REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, dos de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-R-2012-000169
DEMANDANTE. GLADYS MERCEDES URRUTIA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: 3.171.688 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES: ORLANDO DE JESUS LANDAETA BARROLLETA y CESAR ENRIQUE PEREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 100.235 y 26.470 respectivamente.-
DEMANDADO: JOSE DE LA CRUZ MARTINEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: 456.344 y de este domicilio.-
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
En virtud de la apelación ejercida por la abogada XIOMARA MARTINEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de marzo de 2.012, llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del juicio que por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL; intentara la ciudadana GLADYS MERCEDES URRUTIA REYES; contra el ciudadano JOSE DE LA CRUZ MARTINEZ GUEVARA, todos ya identificados.-
Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el presente juicio es con ocasión a una demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, mediante la cual alegó los apoderados judiciales de la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
“…En fecha 24 de marzo de 1962, nuestra representada contrae matrimonio civil, regularizando así la unión concubinaria que estaba viviendo con el ciudadano. JOSE DE LA CRUZ MARTINEZ GUEVARA (…).- En fecha 29 de marzo del año 1985, quedó disuelto el vínculo matrimonial, entre el ciudadano JOSE DE LA CRUZ MARTINEZ GUEVARA (…).-
Durante el matrimonio, fue adquirida una parcela de terreno por compra al concejo del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, en el año 1977 (Hoy Alcaldía del Municipio Bolívar(…).-
Por las razones antes expuestas, es por lo que en nombre y representación de la ciudadana GLADYS MERCDES URRUTIA REYES (…) procedemos a demandar, como en efecto lo hacemos en este acto, a su ex cónyuge JOSE DE LA CRUZ MARTINEZ GUEVARA (…) para que convenga, o en su defecto, la partición de los bienes adquiridos en la comunidad conyugal, durante el matrimonio que fue disuelto, todo de conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil (…)
Estimamos la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES, TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES, CON CERO CENTIMOS (2.394.000,00 BsF), equivalente a treinta y un mil quinientas unidades Tributarias, a razón de SESENTA Y SEIS BOLIVARES (76,00 Bs.F) cada una.(…)-“
En la oportunidad de dar contestación el demandado lo hizo bajo las siguientes consideraciones:
“Yo, SABINO ALMEIDA RAFAEL (…) según consta de Poder General en el precitado expediente del ciudadano JOSE DE LA CRUZ MARTINEZ GUEVARA (plenamente identificado) en el presente juicio de PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, ante usted con el debido respeto ocurro para exponer: Vista la demanda incoada por la ciudadana GLADYS MERCEDES URRUTIA REYES (…), parte actora en el presente juicio, y estando dentro del lapso procesal legal previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promuevo las siguientes Cuestiones Previas: La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuya (Numeral 3º), el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 (Numeral 6º), La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda (Numeral 11º), de conformidad con el artículo 346 y pido a la ciudadana juez que se pronuncie al respecto por tales motivos. (…).-
De las pruebas. Presento en este acto las pruebas que acreditaran lo alegado anteriormente: (…).-
Por lo antes expuesto solicito que la presente cuestión previa sea declarada con lugar y en consecuencia declarada inadmisible la presente demanda por ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a las disposiciones expresadas en la ley, así mismo se condene en costas a la parte actora.-(…)”
Planteada la litis de esta manera se hace necesario para este Juzgado traer a colación el contenido del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone, lo siguiente:
“La demanda de Partición o división de bienes comunes se proveerá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.-(…)”
Por su parte, dispone el contenido del artículo 778 ejusdem, lo siguiente:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente.- El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes.- Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco (5) días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.-“
De las normas antes transcritas se desprende que el juicio de Partición está conformado por dos (02) etapas o fases, las cuales a saber son:
1) Oposición a la partición, la cual una vez hecha deberá tramitarse dicho procedimiento por el procedimiento ordinario, y;
2) De no hacer formal oposición el demandado, ni objetar, ni discutir el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, se procederá al nombramiento del partidor.-
Dicho esto, observa quien aquí decide, que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación no se opuso a la demanda, razón por la cual debe entenderse que nos encontramos en presencia del supuesto dos (02), por la cual se hace necesario para esta Alzada traer a colación la sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Victor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), dictada por la Sala Civil, mediante la cual en atención al procedimiento de Partición, estableció lo siguiente:
“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación. (Subrayado y negrilla del Tribunal).-
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.(…)”
Criterio éste que comparte esta Alzada, en tal sentido visto que la parte demandada no hizo oposición, sino por el contrario alegó cuestiones previas las cuales no son susceptibles de ser alegadas en este tipo de procedimiento, es por lo que esta Alzada a mayor abundamiento trae a colación el criterio sostenido por la Sala Civil, en sentencia Nro. 736, de fecha 27 de julio de 2.004, expediente Nro: 03-0816, mediante la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…En el presente caso, tal como lo determinó el Tribunal de Primera Instancia y lo confirmó la alzada, la parte demandada no se opuso a la partición planteada en el libelo, sino que opuso cuestiones previas de defecto de forma del libelo, lo cual configura la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, que expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia, y por tanto, el juez ordenará el nombramiento del partidor, y contra esta última decisión no procede recurso alguno.(…)”
Así las cosas, y en atención a las sentencias antes citadas es por lo que considera este Tribunal, que siendo que la parte demandada no hizo oposición a la presente demanda, sino por el contrario opuso cuestiones previas, defensas estas las cuales no son factibles en el presente procedimiento, es por lo que forzoso para esta Alzada concluir que nos encontramos en presencia del primer supuesto, es decir, no existiendo controversia en atención a la falta de oposición, el juez se encuentra constreñido a declarar que ha lugar a la partición, debiendo en consecuencia ordenar a las partes nombrar el partidor, como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se declara.-
Con vista a la anterior decisión este Juzgado Superior actuando como sede en Alzada declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada XIOMARA MARTINEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de marzo de 2.012; y por ende CONFIRMA la sentencia apelada.- Y así se declara.-
DECISIÓN
Con base a las razones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada XIOMARA MARTINEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de marzo de 2.012.- Y así se declara.-
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión apelada de fecha 15 de marzo de 2.012.-
Regístrese, publíquese y bájese a su Tribunal de origen en su oportunidad legal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los dos (02) días del mes de julio del año 2.012.- Años 202º de la Federación y 153º de la Independencia.-
La Juez.,
Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito.
El Secretario.,
Abog. Javier Arias León.-
En esta misma fecha (02/07/2.012), siendo las10:45 a.m, se dictó y público la anterior sentencia., conste.,
El Secretario.,
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