REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, 20 de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-N-2008-000210
PARTE DEMANDANTE: Mirna Coromoto Ramírez Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 3.954.747, y domiciliada en la ciudad de Píritu, Estado Anzoátegui.
Apoderados Judicial de
la parte demandante: Iraima Josefina Ramos y Mireya del Camen
García, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 81.005 y 120.499 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Gobernación del Estado Anzoátegui.
Apoderado Judicial de
la parte demandada: Abogado Víctor Ortiz, inscrito en el
Inpreabogado bajo el Nº 81.293.
MOTIVO: Recurso de Nulidad.
I
En fecha 7 de agosto de 2008, la ciudadana Mirna Coromoto Ramírez Castillo, debidamente representada, introdujo por ante este Tribunal Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Gobernación del Estado Anzoátegui, en virtud de la destitución realizada a su persona en fecha 9 de abril de 2008, del cargo de docente adscrita a la Dirección de Educación.
En fecha 14 de agosto de 2008, el Tribunal admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenándose la citación del Gobernador del Estado Anzoátegui y la notificación al Procurador General del Estado Anzoátegui.
Cumplidos los trámites de citación y notificación ordenados, la audiencia preliminar se celebró el 5 de octubre de 2009.
En la oportunidad de promoción de pruebas, ambas partes promovieron pruebas y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión. Vencido el lapso probatorio se celebró la Audiencia Definitiva, la cual tuvo lugar en fecha 5 de Agosto de 2010.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora:
Adujo que es funcionaria docente, adscrita a la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Anzoátegui, que ingresó como Docente 1 (PG-36H) Director, a partir de 16 de septiembre de 2003. Que el 19 de junio de 2007 se le abrió una Averiguación Administrativa, por que supuestamente se encontraba incursa en lo establecido en el Art. 150 ordinal 3º, del Reglamento al Ejercicio de la Profesión Docente. Que en fecha 10 de mayo de 2008, fue excluida de nómina, y al dirigirse al departamento legal para ver que había ocurrido, se le informó que había sido destituida. Que como consecuencia de lo ocurrido se le lesionó el Debido Proceso contenido en el art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el art. 114 de la Ley Orgánica de Educación y 167 y subsiguientes de la Ley del Ejercicio de la Profesión Docente, así como el art. 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en ningún momento hubo una situación de hecho que evidenciara la destitución definitiva de su cargo. En conclusión demanda a la Gobernación del Estado Anzoátegui y solicita la declaratoria con lugar de la presente demanda y asimismo se ordene su efectiva reincorporación al cargo que ocupaba, así como la cancelación de todos los sueldos dejados de percibir con sus respectivos intereses en forma retroactiva, hasta que la sentencia quede definitivamente firme.
2.- De parte la Accionada:
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada, negó rechazó y contradijo la Querella Funcionarial de Nulidad interpuesta por la ciudadana Zoraida Astudillo.
Alegó también que a la demandante no se le violó el Debido Proceso ni el Derecho a la Defensa, dado que este supuesto solo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados por la ley en mérito de su defensa, lo que no ocurrió en el presente caso, ya que en el expediente administrativo signado con el Nº 2828/2007, se demostró que el procedimiento se llevó a cabalidad. Finalmente Solicito la declaratoria sin lugar de la presente querella.-
III
De la Promoción de Pruebas
En la oportunidad de promoción de pruebas, la parte actora promovió las siguientes pruebas:
Capítulo Primero Reprodujo el mérito favorable de los autos, a favor de su representado. Por cuanto tales alegatos no constituyen un medio de prueba, el Tribunal no le otorga valor probatorio.
Capítulo Segundo: Reprodujo y ratificó las siguientes documentales que corren insertas en autos:
Correspondencia enviada al Distrito Escolar, con la lista del Personal que labora en el Liceo Nocturno San Antonio.
Informe remitido al Distrito Escolar indicando la problemática de falta de pago a tres docentes.
Correspondencia informándole a la Dirección de Personal, sobre las personas que laboran en el referido Liceo.
Correspondencia remitida a la Profesora Providencia de Lima informándole que por falta de pago no podrían iniciar el proceso de inscripción del año escolar 2006-2007.
Correspondencia enviada a la Prof. Rita Jiménez, informándole que el personal docente y administrativo asistiría a dicha Institución hasta tanto finalizara el trámite administrativo y posteriormente sean reubicadas en otras instituciones.
Correspondencia enviada por la Coordinadora de Senifa, a la Coordinación Municipal U.T.E.B. solicitando personal para la Institución.
Correspondencia enviada a la Directora de Educación solicitando respuesta sobre la situación actual de todos los docentes, por el hecho de que el liceo ya había sido cerrado.
Correspondencia enviada a la Profesora Providencia de Lima, solicitando le información, ya que la misma no notificaba a los docentes sobre su situación.
Correspondencia enviada a la Profesora Providencia de Lima, comunicándole efectivamente que ellos se encontraban cumpliendo en la Unidad Territorial Educativa Bolivariana U.T.E.B, con Sede en Píritu.
Correspondencia enviada a la Prof. Carmen Bravo Jefa de la División de Registro y Control de Evaluación y Estudio informándole sobre la matricula inicial y resumen final de rendimiento estudiantil.
Estas pruebas señaladas, al no haber sido desconocida ni tachada por la parte accionada, esta Juzgadora de conformidad en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil las aprecia en su justo valor. Y así se decide.
Por su parte la demandada, promovió las siguientes pruebas:
Capítulo Primero Reprodujo el mérito favorable de los autos, a favor de su representado. Por cuanto tales alegatos no constituyen un medio de prueba, el Tribunal no le otorga valor probatorio.
Reprodujo e hizo valer el expediente administrativo signado con el Nº 2828-2007 (folio 74), a los fines de demostrar que no se le violentó el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, así como demostrar el abandono del cargo de la ciudadana Mirna Coromoto Ramírez Castillo.
Esta prueba documental señalada, al no haber sido desconocida ni tachada por la parte accionante, esta Juzgadora de conformidad en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil la aprecia en su justo valor. Y así se decide.
IV
Consideraciones para decidir
Planteada la presente litis en los términos que anteceden, para decidir la presente causa, este Tribunal observa:
La pretensión de la actora esta dirigida a obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo de fecha 9 de abril de 2008, suscrito por el Director de Personal y la Directora de Educación, por medio de la cual se acordó su destitución del cargo que ocupaba, por estar presuntamente incursa en abandono del cargo.
Ahora bien, corresponde a este Juzgado revisar la legalidad del procedimiento de destitución seguido por el organismo querellado, por cuanto la parte querellante expresa que se le lesionó el debido proceso que genéricamente garantiza el art. 49 de nuestra Carta Magna y concretamente el art. 114 de la Ley Orgánica de Educación y el art. 167 y subsiguientes de la Ley del Ejercicio de la Profesión Docente, así como el art. 89 y subsiguiente de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
En este sentido, es oportuno señalar que el artículo 49 de Nuestra Carta Magna, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Normativa que tiene su base en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el proceso administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Así mismo, en aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva, de lo cual están obligados los tribunales de la República, en atención al artículo 26 de la Constitución vigente, se entiende que lo justo es verificar, si todos los actos previos a la imposición de una sanción por parte de la administración, en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria, es decir, con anterioridad a que ésta emitiera la decisión impugnada, permitieron la oportuna y adecuada defensa del funcionario sancionado, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley. Por lo que en razón de ello, la administración no puede prescindir de este principio imponiendo sanciones o simplemente, fundamentando sus actuaciones en presunciones y mucho menos la destitución de un funcionario sin antes abrirle un procedimiento administrativo.
Dispone nuestra Carta Magna la obligación que tiene el Poder Público de sujetarse a sus normas y consagrar todo el sistema de responsabilidad general de la Administración Pública e individual de sus funcionarios, deben estos últimos por expresa disposición constitucional, tomar muy en cuenta el contenido del artículo 49 de la Carta Magna, al momento de tramitar procedimientos constitutivos de primer grado o al dictar actos administrativos, en el entendido que, le viene impuesta la obligación de garantizar en instancia, tanto administrativa como judicial, el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, así como respetar la presunción de inocencia del administrado.
De acuerdo a este requisito, cuando un funcionario dicta un acto administrativo, debe ante todo, comprobar los hechos, que le sirven de fundamento, constatar que existen y apreciarlos. Se considera que hay vicios en los motivos o presupuestos de hecho, cuando la administración no los comprueba o lo hace inadecuadamente, es decir, cuando da por supuestos, hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación de un funcionario o de una denuncia no comprobada.
Es criterio tanto para la doctrina como para la jurisprudencia que, todo acto administrativo debe, por una parte, tener una causa y un motivo, identificados precisamente, en los supuestos de hecho. Por tanto debe haber adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho, y para que ello sea cierto, es necesario que el supuesto de hecho haya sido comprobado.
Observa, este Tribunal, que a la ciudadana Mirna Coromoto Ramírez Castillo en fecha 19 de junio de 2007 le abrió una averiguación administrativa por estar presuntamente incursa en causal que amerita la separación del cargo o destitución, como lo establece el art. 150 del Reglamento del ejercicio de la Profesión Docente cuando señala: “…Por abandono del cargo sin haber obtenido licencia o antes de haber hecho entrega formal del mismo a quien deba reemplazarlo o a la autoridad educativa competente, salvo que medien motivos de fuerza mayor a casos fortuitos..”. Finalizando la averiguación administrativa, alegando la administración que la ciudadana Mirna Coromoto Ramírez Castillo no pudo desvirtuar los hechos por el cual se le abrió la averiguación administrativa por tanto incurrió en falta disciplinaria contemplada en el art. 150 numeral 3 del Reglamento de la Profesión Docente. En vista de ello en fecha 9 de abril de 2008, la Dirección de Personal y la Dirección de Educación a cargo del Dr. Josué Maica y la Lic. Providencia Lima respectivamente, resolvieron destituir del cargo a la hoy demandante y en consecuencia dejar sin efecto las Resoluciones Nº 1462 de fecha 21 de noviembre de 2003.
Ahora bien, de actas se observa el listado debidamente firmado por la ciudadana Mirna Coromoto Ramírez Castillo donde se demuestra que la demandante se encontraban cumpliendo horario en la Unidad Territorial Educativa Bolivariana U.T.E.B. con sede en Píritu, como consta del folio Treinta y Tres (33) al folio Cuarenta (40), haciendo la salvedad que estas pruebas en ningún momento fueron desconocidas ni tachadas por la parte accionada, por lo que este Juzgado las aprecia en su justo valor; y como contrapeso tenemos que en el procedimiento administrativo llevado por la Dirección de Educación no se especificó cuáles fueron los días o las fechas en que la ciudadana Mirna Coromoto Ramírez Castillo abandonó el cargo, sino que de manera genérica la parte demandada alega que la ciudadana Mirna Coromoto Ramírez Castillo incurrió en falta disciplinaria contemplada en el art. 150 numeral 3 del Reglamento de la Profesión Docente (abandono de cargo), por lo que resolvieron destituirla del cargo que ocupaba.
En este orden de ideas, esta Juzgadora considera pertinente señalar que a la ciudadana Mirna Coromoto Ramírez Castillo se le causó indefensión, al no habérsele señalado, las supuestas fechas en las cuales, al decir, de la demandada abandonó el cargo, ni tampoco durante la sustanciación del procedimiento administrativo, el emisor del acto hoy demandado, produjo ningún tipo de elementos de los cuales pudiera inferirse las fechas de ausencia a sus labores de la hoy demandante, es decir, las fechas en la que supuestamente abandonó su cargo, por lo que considera este Tribunal que dicho procedimiento administrativo violó Garantías Constitucionales de prioritaria observancia, tales como el derecho a la defensa, al impedírsele a la hoy recurrente defenderse en base a las imputaciones ciertas y exactas que se le realizaban, razón por la cual el referido procedimiento adolece de vicios que obviamente inciden negativa y directamente sobre la validez del acto administrativo de destitución y la inficiona de nulidad. Y así se decide.
En vista de lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta sentenciadora, pronunciarse sobre cualquier otro punto alegado en autos. Y así se declara.-
V
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Nulidad interpuesto por Mirna Coromoto Ramírez Castillo, antes identificada, contra la Gobernación del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: NULO el acto administrativo dictado por la Dirección de Educación y de Personal de la Gobernación del Estado Anzoátegui, en fecha 9 de abril de 2008.
TERCERO: Se ordena la reincorporación de la ciudadana Mirna Coromoto Ramírez Castillo al cargo que venia desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía.
CUARTO: Se ordena el pago de todos los sueldos dejados de percibir, así como de todos los emolumentos derivados de la relación laboral, calculados desde la fecha de destitución hasta la efectiva reincorporación.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese esta sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, el día 20 del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
El Secretario
Abog. Javier Arias León
En esta misma fecha, siendo las 2:40 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,
Abog. Javier Arias León
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