REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, 3 de Julio de Dos Mil Doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: BP02-N-2009-000392



PARTE ACCIONANTE: Douglas José Gonzáles Salazar,
Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad Nº 8.325.450 y de este domicilio.

Apoderado de la
Parte Accionante: No acreditó.


PARTE ACCIONADA: Instituto Autónomo Policía del Estado
Anzoátegui.
Apoderado de la
Parte Accionada: Carlos Anuel, Daniela Sánchez y Otros,
Inpreabogado Nros. 116.023, 106.464,
respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo
Funcionarial


I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Douglas José Gonzáles Salazar, ya identificado, asistido en este acto por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
En fecha 16 de octubre del 2009, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
Cumplidos los trámites de citación, en fecha 13 de Junio de 2010, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda. En fecha 15 de Diciembre de 2011, previa notificación, se realizó la Audiencia Preliminar con asistencia de ambas partes.
Abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión. Vencido el lapso probatorio se celebró la Audiencia Definitiva, la cual tuvo lugar en fecha 12 de Junio de 2012.
De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes

1.- De la parte actora

Alegó la parte accionante que es funcionaria de carrera perteneciente al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui por cuanto ingresó mediante un acto administrativo el 1º de octubre de 1998, contando con 11 años de servicio, y siendo el cargo de Sub-Comisario el último cargo desempeñado. Que el 25 de Septiembre de 2009, fue a cobrar su quincena, percatándose que la misma no había sido depositada, por lo que se trasladó al Departamento de Nómina donde se le informó que había sido excluido de nómina. Que se dirigió a la Oficina de Personal donde le informaron verbalmente que se encontraba el Instituto en un proceso de restructuración. Seguidamente, señaló que impugna y solicita la declaratoria de nulidad de las actuaciones materiales o vías de hecho provenientes del hoy recurrido, consistentes en su exclusión de la nómina de pago del personal administrativo, sin que se haya culminado un procedimiento administrativo en ejecución, lo cual constituye un retiro tácito de su cargo de abogado III. Que tal actuación de la Administración Pública constituye actuaciones materiales o vías de hecho; que vulneran sus Derechos Constitucionales, como lo son el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su Derecho a Percibir Remuneraciones o Salarios, establecido en los artículos 87, 89 numeral 4 y 93 ejusdem. Que tal actuación constituye una violación a las previsiones contenidas en los artículos 02, 21, 25, 70, 79, 80, 81, 82, 83, 86, 90, 93, 102, 112, 113, 115, 127, 128, 132, y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicitó la declaratoria con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y como consecuencia la declaratoria de nulidad de la vía de hecho denunciada, su inmediata reincorporación a la nómina del personal policial, con el cargo que ocupaba para el momento de su egreso o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, asimismo solicitó la cancelación de todos los sueldos, emolumentos y beneficios laborales dejados de percibir desde su exclusión de nómina de pago, hasta su efectiva reincorporación y se le abra al jefe de personal Abogado Omar Robles, un Procedimiento Administrativo de destitución de conformidad con lo previsto en el articulo 77 de la Ley para las personas con discapacidad.

2.- De parte la Accionada

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la demandada Abogados Daniela Sánchez, Carlos Anuel y Yelitza Ricardi, actuando en este acto en sus condiciones de Apoderados Judiciales del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, los alegatos, señalados por la demandante, así como el objeto del juicio incoado por el recurrente ya que en el libelo se indica que es funcionario de carrera, y en el supuesto negado de que el accionante haya adquirido la cualidad de funcionario de carrera, éste no demuestra con documento alguno tal cualidad. Seguidamente, niegan, rechazan y contradicen, los alegatos correspondientes al libelo de la demanda, y en relación a la violación de los artículos 87, 89 y 93, de la Constitución de la República, negaron que se le hayan cercenado Derechos de índole Constitucional, ya que en todo momento se le respetó el Derecho al Trabajo, a la Defensa, al Debido Proceso y a su Dignidad. Asimismo, negaron, rechazaron y contradijeron lo alegado hecho por el recurrente en cuanto a los Fundamentos Constitucionales, por ende negaron que el Acto Administrativo posea vicios de falso supuesto de hecho o violación del principio de legalidad en contra del accionante, por cuanto el acto administrativo de remoción fue realizado con apegó a la legalidad, así como que la desincorporación del hoy recurrente de nómina haya sido un retiro tácito de su cargo como Abogado III, ya que para el momento de su retiro tenia la jerarquía de Sub comisario. Asimismo, negaron que se hayan violado los artículos 25, 49 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en todo momento se respetó el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y a su dignidad. De igual forma rechazaron, negaron y contradijeron las pretensiones formuladas por el recurrente en su escrito de demanda. Finalmente, solicitaron la declaratoria sin lugar del presente recurso funcionarial, con todos los pronunciamientos de ley y por consiguiente la confirmación del acto administrativo de efectos particulares dictado, mediante el cual fue desincorporado el hoy recurrente bajo la figura de restructuración.
III
PRUEBAS PROMOVIDAS:
La representación judicial de la recurrente promovió las siguientes pruebas:
Nombramiento Nº 185, de fecha 1º de octubre de 1998, con la finalidad de demostrar que es funcionario público de carrera.
Recibos de pago que rielan al folio 11 del expediente judicial, correspondientes al 16 al 30 de agosto de 2009, con la finalidad de demostrar que fue egresado de nómina del Ente querellado mediante vías de hecho.
En este orden de ideas, visto que las pruebas consignadas por la demandante son idóneas y legales y al no haber sido impugnadas de ninguna forma por la parte demandada, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las aprecia y otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
Por su parte las Abogadas Daniela Sanchez y Yelitza Ricardi, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.464 y 120.582, respectivamente actuando en sus caracteres de Apoderados Judiciales del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, promovieron las siguientes pruebas.
Capitulo Primero: Marcado con la letra A, copia certificada de la baja del funcionario Douglas José Gonzáles Salazar.
Capitulo Segundo: Marcado con la letra B: Copia de la notificación del funcionario Douglas José Gonzáles Salazar.
Capitulo Tercero: Marcado con la letra C, copia de la Resolución Nro. 001.
Capitulo Cuarto: Marcado con la letra D, copia del Decreto Nº 95 publicado en Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui, de fecha 28 de Agosto de 2009, con el objeto de demostrar que no existió usurpación de funciones, siendo potestativo del Gobierno Regional, en la figura del Gobernador del Estado dictar decretos para regular y mejorar la actuación policial y los funcionarios que comprenden poseen las cualidades para estar en las filas del IAPAZNZ.
Estas pruebas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho, esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV
Consideraciones para decidir
Hay que definir como un punto previo la condición funcionarial del recurrente y ello debido al litigio que tal condición suscita, en virtud de considerarse el actor funcionario de carrera y el demandante negar dicha condición, en tal sentido se observa que para la fecha de ingreso a la Administración Pública del ciudadano Douglas José Gonzáles Salazar, estaba vigente la Ley de Carrera Administrativa que establecía ciertos requisitos para dicho ingreso a la Carrera Administrativa, en el cual era necesario el concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley, y era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debían ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al articulo 140 del Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la administración en el cumplimiento de sus obligaciones, siendo cierto, que se puede considerar como funcionario de carrera.
Ahora bien, tomando en consideración lo anteriormente señalado y en vista de que se evidencia de acta que corre inserta al folio 10 marcado con la letra A, el nombramiento del hoy recurrente como Agente a partir del 1º de Octubre 1998, se puede deducir que el demandante ingresó al ente Policial bajo la vigencia de la extinta Ley de Carrera Administrativa y por haber ingresado mediante nombramiento y superado el periodo de prueba es por lo que debía tenérsele como funcionario de carrera. Y así se decide.-
En cuanto a la vía de hecho denunciada referente a la suspensión de sueldo del hoy recurrente en el mes de septiembre de 2007, es oportuno destacar el criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 13 de junio de 2001, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, aplicando el criterio fijado por dicha Corte en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, expediente Nº 00-23608, estableció los supuestos para que se verifique la vía de hecho, y entre ellos estableció lo siguiente:

“…En el segundo supuesto, la vía de hecho puede venir por la ausencia total y absoluta de procedimiento, o bien por la omisión de alguna de sus fases o trámites esenciales (…). Por consiguiente, no cabe ejecutar materialmente decisiones sin la tramitación de un procedimiento conforme a Derecho sin incurrir la administración en una vía de hecho…”

Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros.
Asimismo, esta Juzgadora hace referencia a lo estipulado en el artículo art. 90 de la Ley del Estatuto de la Función Publica que contempla:

“Cuando para realizar una investigación judicial o administrativa fuere conveniente, a los fines de la misma, suspender a un funcionario o funcionaria público, la suspensión será con goce de sueldo y tendrá una duración hasta de sesenta días continuos, lapso que podrá ser prorrogado por una sola vez.
La suspensión con goce de sueldo terminará por revocatoria de la medida, por decisión de sobreseimiento, por absolución en la averiguación o por imposición de una sanción.”

Del contenido del articulo trascrito se debe concluir que en primer lugar debe existir la realización de una investigación judicial o administrativa, y en segundo lugar la suspensión será con goce de sueldo, la cual tendrá una duración máxima de sesenta días continuos que podrá ser prorrogada por una sola vez.
Ahora bien, visto que de la revisión de las actas que corren inserta a los folios 11 al 16, del presente expediente se evidencia que efectivamente le fue suspendido el sueldo al ciudadano Douglas José Gonzáles Salazar y por cuanto no se observa notificación de ningún acto que ponga en conocimiento al recurrente sobre la decisión administrativa de suspensión de sueldo o de alguna Providencia Administrativa dictada, por lo que para esta Juzgadora tal suspensión de sueldo, resulta entonces en la configuración de una vía de hecho . Y así se decide.
Igualmente, considera oportuno quien aquí decide destacar la condición funcionarial del recurrente, siendo el mismo considerado como funcionario de carrera por esta Juzgadora, es menester resaltar que los funcionarios de carrera no son susceptibles de este tipo de retiros de hecho, por cuanto los mismos gozan de una seria de privilegios debido a la condición que ostentan, que los aparta completamente de este tipo de medidas de reducción, siendo necesario para el retiro de esta categoría de funcionarios cumplir con las previsiones previstas en el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en vista de que dicho acto de retiro, fue dictado sin tomar en cuenta los parámetros legales señalados en el mencionado artículo, es por lo que considera esta Juzgadora que el retiro del ciudadano Douglas José Gonzáles Salazar debe ser declarado nulo, y en consecuencia ordenarse la reincorporación del referido ciudadano al cargo que venia ocupando o a otro de igual o superior jerarquía, así como que se le paguen los sueldos y todos los emolumentos y demás beneficios laborales que le correspondan y haya dejado de percibir desde la fecha en que le fue suspendido el salario, hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Y así se decide.
En cuanto a la solicitud realizada por el recurrente referente a que se le abra al Jefe de Personal Abogado Omar Robles, un Procedimiento Administrativo de destitución de conformidad con lo previsto en el articulo 77 de la Ley para las Personas con Discapacidad, al respecto estima relevante este Órgano Jurisdiccional referirse al hecho de que la denunciada realizada, no fue probada en juicio, por lo que mal podría esta Juzgadora pronunciarse sobre elementos solo enunciados mas no probados. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, y visto que esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse sobre cualquier otro punto alegado por las partes y en virtud garantizar y preservar los derechos laborales del hoy recurrente, debe forzosamente ser declarado con lugar el presente recurso de nulidad.

V
DECISION

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Douglas José Gonzáles Salazar, ya identificado, asistido en este acto por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Se ordena la reincorporación del ciudadano Douglas José Gonzáles Salazar, al cargo que venia ocupando o a otro de igual o superior jerarquía.
TERCERO: Se ordena pagar al recurrente los sueldos y todos los emolumentos y demás beneficios laborales que le correspondan y haya dejado de percibir desde la fecha en que le fue suspendido el salario, es decir, desde la primera quincena del mes de septiembre de 2009, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
CUARTO: Se excluye la cancelación de los cesta tickets y cualquier otra remuneración que requiera de la prestación efectiva del servicio.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un ente de la Administración Pública.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los 3 días del mes de Junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
El Secretario

Abog. Javier Arias León
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.

El Secretario,

Abog. Javier Arias León