REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, 30 de julio de dos mil Doce
203º y 152º
ASUNTO: BP02-N-2006-000269
PARTE ACCIONANTE: Hortensia Del Valle Marval, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.382.027 y de este domicilio.
PARTE ACCIONADA: Gobernación del Estado Anzoátegui
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MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo
Funcionarial
I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Hortensia Del Valle Marval, ya identificada, asistida por el Abogado Luis Abrahan García García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.105, contra la Gobernación del Estado Anzoátegui.
En fecha 30 de Mayo del 2006, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
Por su parte la recurrida en el lapso procesal para dar contestación a la demanda solicito la declaratoria de caducidad en el presente recurso.
En fecha 7 de Febrero de 2012, previa notificación, se realizó la Audiencia Preliminar con asistencia de ambas partes. Abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión.
Posteriormente se celebró la Audiencia Definitiva, la cual tuvo lugar en fecha 1º de junio de 2012
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones.
II
Alegaciones de la parte actora
Alegó la parte accionante que en fecha 2 de noviembre de 1983, ingresó como Docente de Aula en el Grupo Escolar Nicolas Rolando del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. A la postre, adujo que en fecha 1º de enero de 2003, el Director de Recursos Humanos le participó que a partir de la referida fecha había sido jubilada con carácter permanente. Posteriormente, manifestó que el 9 de diciembre de 2005, la Gobernación le realizó pago de sus prestaciones sociales, calculadas sobre la base del cargo de Docente VI, sin que se le aplicaran todas las cláusulas laborales como lo establecen las diferentes Contrataciones Colectivas de Trabajo, suscritas entre la Gobernación del Estado Anzoátegui y los Sindicatos de Educación. Mas adelante, mencionó que consignó ante la Dirección de Recursos Humanos de Educación un escrito solicitando un recálculo de las prestaciones sociales, sin obtener respuesta. Seguidamente, alegó que la presente demanda tiene por objeto reclamar la diferencia de prestaciones sociales contractuales y otros conceptos laborales derivados de la relación laboral. A la postre, fundamentó su acción en las previsiones contenidas en los artículos 29, 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 27 y 28, de la Ley del Estatuto de la Función Publica, artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica de Educación, artículos 108 y 666 de la Ley Orgánica del trabajo y en la Cláusula 11 de la VI Convención Colectiva de Trabajadores entre la Gobernación del Estado Anzoátegui y los Sindicatos de Educación. De igual manera, solicitó que la Gobernación del Estado Anzoátegui, sea condenada a pagar la cantidad de Ciento Cincuenta y Cinco Millones Quinientos Sesenta y Cuatro Mil Seiscientos Noventa y Siete con cuatro céntimos (Bs. 155.564.697,04), menos lo recibido por anticipo de prestaciones sociales, por un monto de Cincuenta y Seis Millones Doscientos Veintisiete Mil Cuatrocientos Treinta y Dos Bolívares con noventa y siete céntimos, (Bs. 56.227.432.97), quedando a demandar la cantidad de Noventa y Nueve Millones Trescientos Treinta y Siete Mil Doscientos Sesenta y Cuatro Bolívares con siete céntimos (Bs. 99.337.264.07). Así también adujo que los conceptos de diferencia de prestaciones sociales, otros beneficios contractuales, intereses de mora e intereses sobre prestaciones sociales, sean calculados por una experticia complementaria al fallo, y se realice la indexación monetaria, o ajuste por inflación de la cantidad demandada, desde la admisión de la demanda hasta la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitiva. Finalmente solicitó la declaratoria con lugar de la presente demanda con todos los pronunciamientos de Ley.
III
PRUEBAS PROMOVIDAS:
En la oportunidad de promoción ambas partes promovieron pruebas.
De la Parte recurrente:
Capitulo Primero: Se acogió al beneficio que para los efectos de la pretensión surja del mérito probatorio de todas aquellas pruebas aportadas al proceso, tanto el que emerja de las aportadas por el, como las que incorpore la parte demandada. Por cuanto tales alegatos no constituyen un medio de prueba, el Tribunal no les otorga valor probatorio.
Capitulo II: Ratificó todos y cada uno de los elementos de los hechos narrados en el libelo de la demanda, así como todos y cada uno de los anexos que acompañaron el libelo de la demanda. Por cuanto tales alegatos no constituyen un medio de prueba, el Tribunal no les otorga valor probatorio.
De la parte recurrida:
Capitulo I: Marcado con la letra B, constante de Dieciocho (18) folios útiles, recálculo de las prestaciones sociales, e intereses de mora, con el objeto de demostrar el verdadero monto de las prestaciones sociales y de los intereses de mora adeudados al demandante, hasta el mes de agosto de 2010, sobre la base de los recálculos efectuados por la Dirección de Personal.
En este orden de ideas, visto que las pruebas consignadas por el demandante son idóneas y legales y al no haber sido impugnadas de ninguna forma por la parte demandada, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las aprecia y otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
IV
Consideraciones para decidir
Ahora bien, visto que la presente controversia nace en virtud de la reclamación realizada por la ciudadana Hortensia Del Valle Marval, a la Gobernación del Estado Anzoátegui, para que está le pague la cantidad de Noventa y Nueve Millones Trescientos Treinta y Siete Mil Doscientos Sesenta y Cuatro Bolívares con siete céntimos (Bs. 99.337.264.07), en virtud de que a su juicio dicha Gobernación, al momento de realizar el cálculo de sus prestaciones sociales lo efectúo en base a un salario inferior al que le correspondía, ya que no tomó en cuenta las previsiones contenidas en las Diferentes Contrataciones Colectivas suscritas.
Al respecto observa quien aquí decide, que del libelo de la demanda se evidencia que la presente reclamación es por diferencia de prestaciones sociales, pero en el mismo no se especifican los conceptos a reclamar, es decir la recurrente señaló la existencia de una diferencia de prestaciones sociales por cuanto a su decir el cálculo fue realizado sin tomar en cuenta los diferentes contratos colectivos suscritos entre la Gobernación del Estado Anzoátegui y los Sindicatos de Educación, pero sin que se vislumbre en base a que motivos o conceptos laborales realiza esta aseveración, púes en actas solo menciona que se le adeuda una cantidad de Noventa y Nueve Millones Trescientos Treinta y Siete Mil Doscientos Sesenta y Cuatro Bolívares con siete céntimos (Bs. 99.337.264.07) sin que exista especificación alguna del porqué dicha deuda asciende a ese monto.
Es de destacar el hecho, que si bien es cierto, el Juez debe pronunciarse cuando la pretensión del actor se encuentra debidamente demostrada y probada en autos, o cuando la misma resulte evidente, o por mandato constitucional o legal; más no ante la deficiencia del actor, la sustitución de la actividad probatoria que éste debe desplegar, y en tal sentido al tratarse de la solicitud de pago de una diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora, lo acertado es que la querella estuviera acompañada de todos aquellos instrumentos precisos y específicos, que permitiesen a esta Juzgadora verificar lo alegado por la actora, para poder así tener un punto de partida para verificar la demanda y emitir la decisión correspondiente, siendo también importante resaltar que la Cláusula 11 de la VI Convención Colectiva de Trabajo de los Educadores, alegada por la actora no consta en actas, entonces en el presente caso mal podría esta Juzgadora pronunciarse sobre hechos genéricamente esgrimidos en su escrito libelar por la recurrente. Y así se decide.
Ahora bien, no obstante lo señalado la recurrida fundamentó sus defensas en los documentos ya valorados por esta sentenciadora, y de actas se evidencia el cálculo de las pretensiones sociales, realizado en base al cargo de Docente VI, por la Gobernación del Estado Anzoátegui, estimadas en un monto de Cincuenta y Nueve Millones Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Mil Seiscientos Ochenta y Un Bolívares con Sesenta Céntimos, (59.445.685,60), y al decir de la hoy recurrente, ya le fue pagado. Asimismo, se observa que le Ente recurrido señala en su escrito de promoción de pruebas al folios 256 que el monto adeudado a la hoy recurrente por concepto de intereses de mora sobre prestaciones sociales es de Treinta y Cuatro Millones Ciento Cincuenta y Ocho Mil Bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 34.158.48). Ahora bien, consecuencialmente, en vista de la afirmación transcrita, mediante la cual asevera la demandada estar adeudando a la recurrente, el monto antes señalado, calculado hasta el año 2010, como se consta de resumen de prestaciones sociales que corre inserto al folio 181, esta Juzgadora da por cierta la deuda aceptada, por la recurrida, a favor de la hoy recurrente, y orden que se actualice, hasta el cumplimiento definitivo de la presente decisión, mediante una experticia complementaria al fallo. Igualmente, considera este Órgano jurisdiccional, que por cuanto se evidencia que efectivamente fueron calculadas y pagadas las prestaciones sociales, y que el demandante en su libelo no especificó los conceptos reclamados ni logró demostrar durante el juicio que se le adeudaba dicha diferencia de prestaciones sociales, es por lo que considera esta Juzgadora que la presente demanda debe forzosamente ser declarada parcialmente con lugar, pues de los hechos explanados por las partes y revisados por este Juzgado solo se evidencia la deuda aceptada por la recurrida. Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-
V
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Hortensia Del Valle Marval, ya identificada, asistida por el Abogado Luis Abrahan García García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.105, contra la Gobernación del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Se ordena a la Gobernación del Estado Anzoátegui pagar a la ciudadana Hortensia Del Valle Marval, la suma de Treinta y Cuatro Millones Ciento Cincuenta y Ocho Mil Bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 34.158.48), suma ésta que se ordena actualizar, hasta el cumplimiento definitivo de la presente decisión, mediante una experticia complementaria al fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes ya que si la Administración Pública no puede ser condenada mal podría condenarse al particular.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese esta sentencia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los treinta (30) días del mes de Julio de dos mil doce (2012). Años: 203° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
El Secretario
Abog. Javier Arias León
En esta misma fecha, siendo las 12:01 pm se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,
Abog. Javier Arias León
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