REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, treinta de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-N-2009-000257
Vista la diligencia suscrita por la representación Judicial de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fechas 12 de junio de 2012, mediante la cual solicita se declare la incompetencia y se decline la causa a la Jurisdicción laboral, en tal virtud considera relevante esta Juzgadora referirse a la previsión contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 259: La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”.
En este sentido, siendo la competencia materia de orden publico, revisable en cualquier estado y grado de la causa, es necesario para este Tribunal revisar su competencia a los fines de determinar si puede conocer de la demanda interpuesta.
Ahora bien, en este punto es menester referirse a la sentencia Nº 1171 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 08-0579 de fecha 14 de julio de 2008, la cual prevé:
“En tal sentido, considera esta Sala Constitucional que las relaciones de subordinación que se desarrollan en el seno de las fundaciones estatales no se rigen por los parámetros de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a menos que en su acto de creación exista una disposición expresa que así lo disponga, pues en principio éstas no dictan actos administrativos dirigidos a conducir, gestionar, remover o retirar al personal a su servicio, ello por su propia condición de personas jurídicas de Derecho Privado. El desarrollo de su actividad es eminentemente de carácter privado y ello dota a dicho ente de la capacidad de negociar las condiciones para la prestación de algún servicio o labor -sea ésta intelectual o manual-, al amparo de las normas laborales, civiles o mercantiles vigentes, y no insertarlo, salvo disposición expresa en contrario, en el régimen preexistente en la mencionada ley. ¿omissis¿ La Sala insiste en afirmar que mal puede calificarse a los trabajadores que ejecutan una labor remunerada bajo dependencia en una fundación estatal como funcionarios públicos o que éstos en forma alguna presten una función pública, pues ello supondría dotarlos de un status no previsto por los actos de creación o actos fundacionales de la persona jurídica y, en consecuencia, reconocerles un conjunto de derechos, obligaciones y situaciones de servicio, contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que son incompatibles con la naturaleza jurídica de la persona que funge como patrono. ¿omissis¿ Por otra parte, también desde el ámbito procesal, la incidencia de los intereses patrimoniales en juego como criterio que justifique la aplicación de normas estatutarias funcionariales tampoco tiene asidero jurídico sustentable, pues las fundaciones tienen un patrimonio propio que no está directamente vinculado al patrimonio del sujeto público o sujetos públicos que fungen como fundadores.”
De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que la relaciones que se desarrollen entre particulares y fundaciones no se regirán por la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto las mismas son de carácter eminentemente privado, en este sentido no se les puede considerar a los trabajadores de las fundaciones como empleados públicos, en tal virtud vista que la relación laboral que se originó en el presente recurso entre el trabajador y la fundación, es de carácter privado, la competencia le es atribuida a este Órgano Jurisdiccional, y por tanto considera quien aquí decide que este Órgano Jurisdiccional, resulta incompetente para continuar conociendo del presente recurso en razón de la materia. Y así se decide.
Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Incompetente para conocer la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano Luis Miguel Viñoles, titular de la cédula de identidad Nº 13.293.725, contra la Fundación de Atención a la Familia, Niño, Niña y Adolescente (FUNDAFANA).
Segundo: Se Declina la competencia para conocer de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui que corresponda previa distribución.
Tercero: Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. Déjese copia certificada.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
El Secretario,
Abog. Javier Arias León
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