REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, nueve de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO Nº BP02-R-2011-000715
RECURRENTE: CIUDADANA KATIUSKA MILLAN, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 8.334.961
MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
Conoce esta Alzada del presente asunto, en virtud de la Apelación interpuesta por la ciudadana KATIUSCA MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.334.961, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARIELENA GOMEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.558, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 19 de Octubre del año 2011, que CON LUGAR, la solicitud de REVISION OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por el ciudadano ANGEL DAVID MILLAN TORRES, en representación de la niña DAVIANGELI DE JESUS MILLAN FIGUEROA, antes plenamente identificada, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE.
Oída la apelación en fecha 18 de Junio del 2012, se le dio entrada al presente asunto, posteriormente, en fecha 25 de Junio del 2012, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, con las previsiones legales pertinentes.
Seguidamente en fecha 03 de Julio de 2012, oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, tal y como lo establece el artículo 488-A eiusdem, este Tribunal dejó constancia que la misma no formalizó el recurso.
Ahora bien, esta Alzada observa.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurrente tiene el deber insoslayable de formalizar su apelación en un lapso de cinco (05) días siguientes de fijada la audiencia de apelación, para darle continuidad al procedimiento en segunda instancia, so pena de que se considere perecido el recurso.
A tal efecto, el citado artículo señala:
“Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.” (Destacado de este Tribunal)
La norma supra indicada dispone que la parte apelante tiene el deber de formalizar la apelación, expresando concreta y razonadamente cada motivo por el cual no está de acuerdo con el juzgador de instancia y sus pretensiones, imponiéndosele de este modo al apelante una carga cuya omisión acarrea una consecuencia jurídica negativa, es decir, que debe hacerlo tal y como lo señala el
Artículo in comento, ya que su omisión debe ser interpretada por el operador de justicia como la perención del recurso de apelación.
En consecuencia, vista la no formalización del recurso de apelación de la parte demandante recurrente, dado que esta conducta omisiva es considerada como una actitud indiferente de su parte, necesariamente debe declararse la perención del recurso, Y así se decide.
DECISIÒN
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PERECIDO el Recurso de Apelación intentado por la ciudadana KATIUSKA MILLAN, contra la decisión dictada por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, a cargo de la Dra. ANA JACINTA DURAN, en fecha 19 de Octubre del 2011.
Remítase el presente expediente al Tribunal antes señalado.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Nueve (09) días del mes de Julio del año 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Dr. Omar Antonio Rodríguez Agüero
La Secretaria,
Nilda Gleciano Martínez
En la misma fecha siendo las (02:32 p.m.) de la tarde hora de despacho, se publicó el presente fallo. Conste.- La Secretaria,
Nilda Gleciano Martínez
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