REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce (12) de julio de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: BP02-R-2012-000253
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ISOBEL RON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 29.548, apoderada judicial de la parte actora contra sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 27 de marzo de 2012, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano LUIS JOSE URRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.510.368, contra la sociedad mercantil SKANSKA VENEZUELA, S. A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de marzo de 1996, quedando anotada bajo el número 34, Tomo 25-A-Qto.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha siete (07) de junio de dos mil doce (2012), de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 14 de junio de 2012, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día dos (02) de julio de dos mil doce (2012), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), comparecieron al acto, el ciudadano LUIS JOSE URRIETA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.510.368, parte actora recurrente, acompañado por su apoderada judicial, abogada ISOBEL RON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 29.548; y el apoderado judicial de la empresa demandada, abogado ALIPIO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 11.910. Se difirió la oportunidad para proferir el fallo, acto que tuvo lugar el día diez (10) de julio de dos mil doce (2012), siendo las dos y treinta minutos de la mañana (02:30 a.m.), comparecieron al acto, el ciudadano LUIS JOSE URRIETA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.510.368, parte actora recurrente, acompañado por su apoderada judicial, abogada ISOBEL RON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 29.548; y el apoderado judicial de la empresa demandada, abogado ALIPIO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 11.910.
Para decidir con relación a la presente apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
I
Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, discrepa de la sentencia apelada debido a que no le fue acordado el pago de los salarios pendientes que solicitó en su libelo de demanda correspondientes a la última quincena del tiempo que duró la relación laboral; asimismo, recurre por cuanto el tribunal de instancia negó el pago de las vacaciones correspondientes al período 2004-2005. Además, recurre respecto a que el A-quo dejó establecido que el pago de las prestaciones sociales del actor, conforme a la planilla de liquidación fue por la cantidad de Bs. 38.199.620,50, cuando lo cierto es que el actor afirmó que sólo recibió la cantidad de Bs. 32.018.356,00, ambas cantidades expresadas en moneda anterior.-
También insurge respecto a la valoración que de las pruebas hizo el Tribunal de instancia, alegando que fueron declaradas inconducentes una serie de ellas y que de haber sido valoradas hubiese llegado a otra conclusión, por ende solicitó a esta alzada que revisara y valorara la prueba testimonial evacuada en la oportunidad de la audiencia de juicio para que pueda formarse convicción respecto a que el A-quo le cambió el sentido a lo que declararon los testigos, y partiendo de ello declaró sin lugar la demanda. Asimismo, denuncia que el Tribunal de instancia violó el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias.
Finalmente apela, respecto a la enfermedad de origen ocupacional, en fundamento de la cual pidió la responsabilidad objetiva de su ex patrono, daño moral y la indemnización que establece la cláusula 29, literal C de la Convención Colectiva Petrolera, señalando que el actor padecía una enfermedad profesional y que tampoco fue acordada por el A-quo. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 27 de marzo de 2012.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada considera que la sentencia recurrida está ajustada a derecho, por lo que manifiesta estar conteste con su contenido y, en tal sentido, pide a este Tribunal Superior declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.
II
Para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala:
De la revisión de las actas procesales se evidencia que el actor afirmó en su escrito libelar haber prestado servicios para la empresa demandada, por lo que procedió a calcular todas sus prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera. El Tribunal de instancia, luego de la evacuación de las distintas pruebas que se trajeron a la causa y especialmente del dicho de los testigos que comparecieron al juicio, concluyó que el actor se desempeño para la demandada como chofer de camión en obras de naturaleza civil y mecánica, por lo tanto, dedujo que el mismo estaba excluido de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, pues en todo caso no era un trabajador asignado a la actividad de hidrocarburos propiamente dicha, y esta es la razón por la cual declara sin lugar la demanda, pues todas las diferencias peticionadas por el actor en su libelo de demanda, son precisamente en fundamento al régimen jurídico aplicable. Con respecto a la enfermedad profesional que también demandó, el A-quo consideró que no estaba acreditado en las actas procesales que la misma haya sido de origen ocupacional.-
En primer lugar, para determinar el régimen jurídico aplicable al presente caso, esta alzada observó de la revisión de la reproducción audiovisual con ocasión de la audiencia de juicio, específicamente de los testigos que comparecieron en esa oportunidad, que el ciudadano Argenis José Zorrilla Aliendres, declaró que el actor era chofer de camión y a la vez era operador, el testigo también dijo que el demandante transportaba materiales para la construcción de obras civiles, hasta la parte en construcción y, para la parte mecánica llevaba tuberías, dijo además que salían del patio de la empresa a las 5:00 a.m., y regresaban a las 4:00 p.m., que el actor comenzó a trabajar como chofer y luego pasó a ser operador de brazo hidráulico porque le añadieron un brazo hidráulico al vehículo que conducía. Asimismo, señala que le pagaban 4 horas de tiempo de viaje y que el actor era el único gandolero que tenía la demandada, hizo énfasis en que se realizaban labores de construcción civil y construcción mecánica, que era la actividad prestada por la empresa demandada para la sociedad mercantil PETROBRAS.
Por su parte, el ciudadano Luís Antonio Guevara, declaró que el actor era chofer de camión y equipo pesado, en el que transportaba válvulas, retroexcavadoras y materiales a distintas obras y que las construcciones eran de plantas petroleras.
Finalmente, el señor Homero Quiñones Montero declara que fue supervisor en la obra realizada por la demandada y refiere que el actor fue subalterno suyo, que ingresó como chofer y siempre se dedicó al transporte de materiales, también hizo referencia a que las obras para las que SKANSKA VENEZUELA, S. A., prestaba servicios a las otras empresas eran construcciones de naturaleza civil.
Siendo ello así, esta alzada concluye, en primer lugar, que no es cierto que el Tribunal de instancia haya alterado el dicho de los testigos, pues éste en su sentencia guarda fidelidad con lo que los testigos declararon en la oportunidad en que se trajeron al juicio, y en segundo lugar, como lo asevera el A-quo, y así lo confirma este Tribunal, efectivamente el demandante no era un trabajador cuyos servicios estaban destinados a la actividad de hidrocarburos, sino que era chofer y con ocasión a ello, se dirigía a distintas obras realizadas por la demandada a entregar materiales, por ello entonces se concluye que al presente caso no es aplicable la Convención Colectiva Petrolera y así se deja establecido.-
Ahora bien, respecto al salario que el actor alega debió percibir en relación a la última quincena, esta alzada observa que éste afirmó en su escrito libelar haber estado un tiempo de reposo, y así consta en las actas procesales en una documental que cursa al folio doscientos setenta y tres (273) de la primera pieza del presente expediente, y en relación a ella debe señalarse que si bien es cierto, emanó de un tercero ajeno a la causa y que debió haber sido ratificada en juicio para otorgarle valor probatorio - y efectivamente en principio no surte pleno valor probatorio - sí constituye cuanto menos, un indicio para poder establecer que para esa última quincena el actor se encontraba de reposo, ello explica entonces por qué en la planilla de liquidación se observa que la demandada primero acredita esos quince días de servicio reclamados y posteriormente los deduce, pues si el actor estuvo de reposo en esa fecha, lógico es que su salario lo honrara la seguridad social, en consecuencia este pedimento debe desecharse y así se establece.-
En cuanto a las vacaciones que adujo el actor no le fueron pagadas, corre inserta también una prueba en las actas procesales, específicamente al folio ciento cincuenta y seis (156) de la primera pieza del expediente, en la que se evidencia que la demandada honró al trabajador sus vacaciones correspondientes al año 2004 y al folio ciento cincuenta y dos (152) de la misma pieza consta su disfrute, entonces siendo ello así, debe concluirse que en la liquidación de prestaciones sociales, cuando se refiere a un pago de vacaciones se esta refiriendo a ese último tracto que va desde el año 2004 al 2005, por lo tanto queda en evidencia que ese período sí fue pagado y consecuencialmente también debe desestimarse la apelación conforme a este particular y así se establece.-
Además, de la revisión de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, que cursa al folio ciento noventa (190) de la primera pieza, se observa que las deducciones hechas por la parte demandada se encuentran ajustadas a derecho, por lo tanto su defensa de que pagó las prestaciones sociales del actor debe prosperar en derecho y así se establece.-
Finalmente, con respecto a la indemnización que reclama el actor con ocasión de una enfermedad de origen ocupacional, es menester establecer que de la revisión de las actas procesales se evidencia que efectivamente el actor sufrió un padecimiento en su rodilla que ameritó una intervención quirúrgica lo cual costeó una empresa aseguradora en la que el patrono lo tenía asegurado, entonces, por ser ello así, no puede establecerse que esa patología haya sido de origen ocupacional, como lo asegura el actor, pues no consta en las actas procesales, ninguna documental expedida por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales o del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la que se haya certificado como ocupacional la patología sufrida por el actor.
Para esta alzada, resulta lógico que muchos patronos brinden dentro de sus beneficios un seguro de HCM para sus trabajadores, como ha ocurrido con el accionante, por lo que se considera que por el solo hecho de que la enfermedad sufrida por el actor haya sido costeada por una empresa aseguradora contratada por el patrono, no puede en ningún caso constituir esta circunstancia un reconocimiento por parte de la demandada del origen ocupacional de la enfermedad, pues se reitera, no consta en las actas procesales ninguna prueba que evidencie que esa enfermedad o patología sea de origen ocupacional, por ello también debe desestimarse el recurso de apelación y así se establece.-
De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal Superior declara sin lugar el presente recurso de apelación, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 27 de marzo de 2012. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho ISOBEL RON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 29.548, apoderada judicial de la parte actora contra sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 27 de marzo de 2012, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano LUIS JOSE URRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.510.368, contra la sociedad mercantil SKANSKA VENEZUELA, S. A.; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión objeto de apelación en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil doce (2012).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA
ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (1:40 p.m.), se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR
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