REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro (04) de julio de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2012-000297
Se contrae el presente asunto a recursos de apelación interpuestos por el profesional del derecho JORGE SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 55.112, coapoderado judicial de la parte demandada, y por la profesional del derecho ISOBEL RON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 29.548, apoderada judicial de la parte actora, contra sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 03 de mayo de 2012, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano OSCAR RAFAEL CHARMEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.432.337, contra la sociedad mercantil TRANSPORTACION Y SOLDADURAS TECNICAS, S.A. (TRANSOLTESA), inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de febrero de 1981, bajo el N° 45, Tomo A, siendo su última modificación, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de febrero de 2002, bajo el N° 05, Tomo A-04.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 24 de mayo de 2012, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 04 de junio de 2012, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día dieciocho (18) de junio de 2012, siendo las once de la mañana (11:00 AM), comparecieron al acto, la abogada ISOBEL RON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 29.548, apoderada judicial de parte actora, así mismo compareció la apoderada judicial de la parte demandada, abogada LOURDES REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.558.-

Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal en su condición de alzada:

I

Aduce la parte actora recurrente como fundamento de su recurso de apelación que, son tres los motivos por los cuales apela de la sentencia del A-quo; el primero de ellos referente a las vacaciones no disfrutadas y bono vacacional fraccionado, pues estos conceptos no fueron acordados por el Tribunal de instancia. El segundo motivo de apelación es con respecto a las utilidades vencidas, puesto que adujo en su demanda que reclama el pago de 120 días de utilidades por año y el Tribunal de instancia estableció que por dicho concepto le corresponde 90 días por cada año. El tercer motivo de apelación es respecto al salario correspondiente al último mes de la relación de trabajo, pues a su decir el A-quo, omitió pronunciamiento respecto a su procedencia. En tal sentido, pide a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, modificando la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 03 de mayo de 2012, en lo que respecta a los puntos expuestos.-


La representación judicial de la parte demandada recurrente, en fundamento de su recurso de apelación aduce que, para el día de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio aun no había podido consignar a los autos las documentales originales que anunció en su escrito de promoción de pruebas presentaría en la audiencia de juicio y que acompañó en copias fotostáticas, por no disponer en ese momento de los originales por tratarse de una relación de trabajo de vieja data, motivo por el cual solicitó durante la celebración de la audiencia de juicio un plazo para consignar las referidas documentales, lo cual fue negado por el juez de juicio en fundamento a que esa era la única oportunidad para aportarlos. Por ello, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar su recurso de apelación, revocando la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 03 de mayo de 2012, y se ordene la reposición de la causa al estado de conceder plazo a la demandada para la consignación de los aludidos originales.


II


Así las cosas, para decidir el presente asunto, esta alzada debe hacer las siguientes consideraciones:

Se observa de la lectura del acta que levantó el Tribunal de instancia en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública que efectivamente la demandada pidió una oportunidad para traer en original una serie de copias fotostáticas que fueron impugnadas por su contraparte en la audiencia de juicio, pedimento que el Tribunal de instancia negó, ordenando continuar con la audiencia de juicio.

Así las cosas, este Tribunal observa de la revisión de las actas procesales que la demandada estuvo en cuenta del presente juicio en fecha 22 de junio de 2011, día en que fue notificada. La audiencia preliminar se instaló en fecha 11 de agosto de 2011, en esa oportunidad la demandada presentó su escrito de promoción de pruebas con una serie de documentales en copias fotostáticas e hizo saber en dicho escrito que las originales las presentaría en la audiencia de juicio, esta circunstancia es perfectamente posible en una causa laboral. También se observa que la audiencia de juicio se instaló en fecha 17 de febrero de 2012, es decir, casi seis meses después que la demandada estuvo en cuenta de esta causa, de modo que, la alzada considera que no hay razón alguna para que en ese tiempo no se hubiesen obtenido esos documentos originales, que además por mandato legal debe llevar el patrono. Este tiempo que transcurrió desde la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha de instalación de la audiencia de juicio, es prácticamente similar al que otorga el derecho común para la prueba ultramarina, entonces, siendo ello así, considera este Tribunal que todo ese tiempo era suficiente para que la parte demandada hiciera valer las documentales originales en la audiencia de juicio, al no haberse hecho de esa manera, obligatoriamente la parte demandada tiene que soportar la consecuencia jurídica de no haber aportado dichas documentales, por lo que consecuencialmente debe desecharse el valor probatorio de esas copias fotostáticas como lo hizo el Tribunal de instancia; por esta razón forzoso resulta para esta alzada declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada y así se decide.-


Ahora bien, con respecto a la apelación ejercida por la parte actora, esta alzada disiente del criterio sostenido por el A-quo en relación a las vacaciones reclamadas, pues la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos que hoy corresponde juzgar, establecía en su artículo 226 lo siguiente: “El trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva.
Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito de pago.”
Dicha norma consagra la obligación para el patrono de conceder el efectivo disfrute de las vacaciones del laborante en la oportunidad en que nazca para éste el derecho y a reglón seguido censura el convenido mediante el cual, el patrono pague las vacaciones sin conceder su disfrute, penalizando tal actuación con la obligación posterior de conceder el disfrute con su respectiva remuneración sin que pueda invocarse el hecho de haberlas pagado anteriormente. Obviamente ese disfrute posterior se hará mientras esté viva la relación laboral como asienta el A.quo en su sentencia; pero qué ocurre si nunca se concede el disfrute y termina la relación de trabajo, pues bien, con base en la misma norma se debe concluir que, el patrono queda obligado entonces a pagarlas al último salario y esto es – precisamente – lo que ocurre en el caso de autos, el actor afirmó en su escrito libelar no haber disfrutando nunca de las vacaciones a las que legalmente tenía derecho y la demandada, pese a que alegó el efectivo disfrute no alcanzó a probarlo en autos, por ende, debe acordarse el pago; sin embargo, se ordena el pago en razón al número de días que establecía la ley vigente para la época y no en los peticionados por la actora, pues ésta pide un número de días mayor en cada año en fundamento a un supuesto acuerdo que hubo entre patrono y trabajador el cual no obra en autos, por tanto, no puede surtir efectos esta afirmación que exige condiciones en exceso de las legales y así se decide.-
Por lo expuesto, se estima el recurso de apelación en este aspecto y por ende se reformar la sentencia apelada en lo que respecta a ese particular, acodándose el pago de las vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado de la siguiente manera:

Vacaciones vencidas y fraccionadas:
1. Desde 07/05/1987 hasta 07/05/1988, le corresponde 15 días X Bs. 53,33 = Bs. 799,95.
2. Desde 07/05/1988 hasta 07/05/1989, le corresponde 16 días X Bs. 53,33 = Bs. 853,28.
3. Desde 07/05/1989 hasta 07/05/1990, le corresponde 17 días X Bs. 53,33 = Bs. 906,61.
4. Desde 07/05/1990 hasta 07/05/1991, le corresponde 18 días X Bs. 53,33 = Bs. 959,94.
5. Desde 07/05/1991 hasta 07/05/1992, le corresponde 19 días X Bs. 53,33 = Bs. 1013,27.
6. Desde 07/05/1992 hasta 07/05/1993, le corresponde 20 días X Bs. 53,33 = Bs. 1066,6.
7. Desde 07/05/1993 hasta 07/05/1994, le corresponde 21 días X Bs. 53,33 = Bs. 1119,93.
8. Desde 07/05/1994 hasta 07/05/1995, le corresponde 22 días X Bs. 53,33 = Bs. 1173,26.
9. Desde 07/05/1995 hasta 07/05/1996, le corresponde 23 días X Bs. 53,33 = Bs. 1226,59.
10. Desde 07/05/1996 hasta 07/05/1997, le corresponde 24 días X Bs. 53,33 = Bs. 1279,92.
11. Desde 07/05/1997 hasta 07/05/1998, le corresponde 25 días X Bs. 53,33 = Bs. 1333,25.
12. Desde 07/05/1998 hasta 07/05/1999, le corresponde 26 días X Bs. 53,33 = Bs. 1386,58.
13. Desde 07/05/1999 hasta 07/05/2000, le corresponde 27 días X Bs. 53,33 = Bs. 1439,91.
14. Desde 07/05/2000 hasta 07/05/2001, le corresponde 28 días X Bs. 53,33 = Bs. 1493,24.
15. Desde 07/05/2001 hasta 07/05/2002, le corresponde 29 días X Bs. 53,33 = Bs. 1546,57.
16. Desde 07/05/2002 hasta 07/05/2003, le corresponde 30 días X Bs. 53,33 = Bs. 1599,90.
17. Desde 07/05/2003 hasta 07/05/2004, le corresponde 30 días X Bs. 53,33 = Bs. 1599,90.
18. Desde 07/05/2004 hasta 07/05/2005, le corresponde 30 días X Bs. 53,33 = Bs. 1599,90.
19. Desde 07/05/2005 hasta 07/05/2006, le corresponde 30 días X Bs. 53,33 = Bs. 1599,90.
20. Desde 07/05/2009 hasta 07/05/2010, le corresponde 30 días X Bs. 53,33 = Bs. 1599,90.

Todo ello suma la cantidad de 480 días que multiplicados por el último salario devengado por el trabajador, es decir, por la cantidad de Bs. 53,33; da como resultado la cantidad de Bs. 25.598,40. Más 1 día que le corresponde al trabajador por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al período comprendido desde el 07/05/2010 hasta el 07/06/2010, a razón de Bs. 53,33, lo cual suma la cantidad de Bs. 25.651,73 por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas.-

Bono vacacional vencido y fraccionado:
1. Desde 07/05/1987 hasta 07/05/1988, le corresponde 7 días X Bs. 53,33 = Bs. 373,31.
2. Desde 07/05/1988 hasta 07/05/1989, le corresponde 8 días X Bs. 53,33 = Bs. 426,48.
3. Desde 07/05/1989 hasta 07/05/1990, le corresponde 9 días X Bs. 53,33 = Bs. 479.97.
4. Desde 07/05/1990 hasta 07/05/1991, le corresponde 10 días X Bs. 53,33 = Bs. 533,30.
5. Desde 07/05/1991 hasta 07/05/1992, le corresponde 11 días X Bs. 53,33 = Bs. 586,63.
6. Desde 07/05/1992 hasta 07/05/1993, le corresponde 12 días X Bs. 53,33 = Bs. 639,96.
7. Desde 07/05/1993 hasta 07/05/1994, le corresponde 13 días X Bs. 53,33 = Bs. 693,29.
8. Desde 07/05/1994 hasta 07/05/1995, le corresponde 14 días X Bs. 53,33 = Bs. 746,62.
9. Desde 07/05/1995 hasta 07/05/1996, le corresponde 15 días X Bs. 53,33 = Bs. 799,95.
10. Desde 07/05/1996 hasta 07/05/1997, le corresponde 16 días X Bs. 53,33 = Bs. 853,28.
11. Desde 07/05/1997 hasta 07/05/1998, le corresponde 17 días X Bs. 53,33 = Bs. 906,61.
12. Desde 07/05/1998 hasta 07/05/1999, le corresponde 18 días X Bs. 53,33 = Bs. 959,94.
13. Desde 07/05/1999 hasta 07/05/2000, le corresponde 19 días X Bs. 53,33 = Bs. 1013,27.
14. Desde 07/05/2000 hasta 07/05/2001, le corresponde 20 días X Bs. 53,33 = Bs. 1066,60.
15. Desde 07/05/2001 hasta 07/05/2002, le corresponde 21 días X Bs. 53,33 = Bs. 1119,93.
16. Desde 07/05/2002 hasta 07/05/2003, le corresponde 21 días X Bs. 53,33 = Bs. 1119,93.
17. Desde 07/05/2003 hasta 07/05/2004, le corresponde 21 días X Bs. 53,33 = Bs. 1119,93.
18. Desde 07/05/2004 hasta 07/05/2005, le corresponde 21 días X Bs. 53,33 = Bs. 1119,93.
19. Desde 07/05/2005 hasta 07/05/2006, le corresponde 21 días X Bs. 53,33 = Bs. 1119,93.
20. Desde 07/05/2009 hasta 07/05/2010, le corresponde 21 días X Bs. 53,33 = Bs. 1119,93.

Todo ello suma la cantidad de 315 días que multiplicados por el último salario devengado por el trabajador, es decir, por la cantidad de Bs. 53,33; da como resultado la cantidad de Bs. 16.798,95. Más 2,91 días que le corresponde al trabajador por concepto de bono vacacional fraccionado correspondiente al período comprendido desde el 07/05/2010 hasta el 07/06/2010, a razón de Bs. 53,33, lo cual suma la cantidad de Bs. 16.954,14 por concepto de bono vacacional vencido y fraccionado.

Con respecto a las utilidades, esta alzada comparte el razonamiento que hizo el Tribunal de instancia, al señalar que si se trata de una relación de trabajo de 23 años, y si la parte actora reclama las utilidades aspirando el limite máximo establecido en la ley, aunado al hecho de que la propia demandada en juicio reconoció que este concepto lo pagaba a razón de 90 días de salario por año, entonces era carga probatoria del actor demostrar que efectivamente se pagaban las utilidades conforme a 120 días por año y no a razón de 90 días como lo alegó la parte demandada, por esta razón esta alzada va a dejar establecidas las utilidades en los períodos reclamados por la parte actora, esto es, sólo 10 años pero a razón de 90 días de salario por año, como quiera que el A-quo condenó las mismas por todo el tiempo de la relación de trabajo de 23 años y ambas partes apelaron, lo que le da a esta alzada plena jurisdicción sobre el presente asunto, se hace menester reformar la sentencia apelada en este particular de la siguiente manera:

1. Desde 07/05/1987 hasta 31/12/1987, le corresponde 52.5 días X Bs. 0,5 = Bs. 26,25.
2. Desde 01/01/1988 hasta 31/12/1988, le corresponde 90 días X Bs. 0,5 = Bs. 45.
3. Desde 01/01/1989 hasta 31/12/1989, le corresponde 90 días X Bs. 0,66 = Bs. 59,40.
4. Desde 01/01/1990 hasta 31/12/1990, le corresponde 90 días X Bs. 0,66 = Bs. 59,40.
5. Desde 01/01/1991 hasta 31/12/1991, le corresponde 90 días X Bs. 1,00 = Bs. 90,00
6. Desde 01/01/1992 hasta 31/12/1992, le corresponde 90 días X Bs. 1,33 = Bs. 119,70.
7. Desde 01/01/1993 hasta 31/12/1993, le corresponde 90 días X Bs. 1,66 = Bs. 149,40.
8. Desde 01/01/1994 hasta 31/12/1994, le corresponde 90 días X Bs. 2,00 = Bs. 180,00.
9. Desde 01/01/1995 hasta 31/12/1995, le corresponde 90 días X Bs. 2,66 = Bs. 239,40.
10. Desde 01/01/1996 hasta 31/12/1996, le corresponde 90 días X Bs. 3,33 = Bs. 299,70

Todo ello suma la cantidad de Bs. 1.268,25 por concepto de utilidades.-

Finalmente, con respecto al último concepto reclamado, es decir, el salario devengado por el trabajador reclamante en el último mes de la relación de trabajo, surgen serias dudas para esta alzada respecto a su procedencia, por una razón fundamental, el demandante en su escrito libelar alega que durante ese período estuvo de reposo, si ello es así y se entiende por las documentales que trae en las que se refiere que tenía una enfermedad natural, lógico es suponer que estaba suspendida la relación de trabajo para ese último tracto y con ello se suspende las obligaciones principales, cual es la prestación del servicio y el correspondiente pago del salario, por supuesto dejando a salvo las prestaciones a cargo de la seguridad social, por esa razón esta alzada no puede condenar al pago de ese último mes de servicio reclamado y así se establece.-


III


Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho JORGE SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 55.112, coapoderado judicial de la parte demandada, PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho ISOBEL RON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 29.548, contra sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 03 de mayo de 2012, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano OSCAR RAFAEL CHARMEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.432.337, contra la sociedad mercantil TRANSPORTACION Y SOLDADURAS TECNICAS, S.A. (TRANSOLTESA), en consecuencia, se REFORMA la sentencia objeto de apelación sólo en lo atinente al pago de las vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado no disfrutados y utilidades, en los términos arriba expuestos, el resto de la sentencia del A-quo permanece inalterada. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil doce (2012).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA


ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA


ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR