REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis (06) de julio de dos mil doce (2012)
201º y 152º

ASUNTO: BP02-R-2012-000303
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ANA MAZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°: 96.425, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra auto dictado en fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil doce (2012), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano JERRY RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.967.485, contra la empresa GIONAMAR, C. A., sin datos de registro.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012), se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), comparecieron al acto, el abogado PABLO ALMEIDA CORRAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°: 88.900, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, y la abogada ZULEIMA BELLAVILLE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°: 30.765, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora.-

Para decidir con relación al presente recurso de apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

I

Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, en fecha 22 de mayo de 2012, el A-quo dictó un auto como complemento del auto de admisión de pruebas en el que ordena la evacuación de una prueba de exhibición de documentos promovida por la parte actora, pronunciamiento que fue obviado en el auto de admisión de pruebas de fecha 10 de abril de 2012.

Alega la parte demandada recurrente que, con este auto se está violando el debido proceso, el derecho a la defensa, así como lo establecido en los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que en la oportunidad que tiene el Tribunal para providenciar sobre las pruebas promovidas por las partes, es cuando debe pronunciarse con respecto a todas ellas, entonces, habiéndose omitido el pronunciamiento en lo que respecta a la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte actora, ante esa omisión, dicha parte debió apelar de ese auto dentro de los tres días de despacho siguientes y no lo hizo, convalidando así el contenido del auto de admisión de pruebas.

En tal sentido, pide a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 22 de mayo de 2012, y se ordene la instalación de la audiencia oral y pública.

Por su parte la representación judicial de la parte actora señala que, insiste en el contenido del auto apelado, por cuanto ese auto es sólo una corrección de una prueba fundamental omitida en el auto de admisión de pruebas y que fue promovida oportunamente por esa representación judicial. Por lo tanto, solicita a este Tribunal Superior declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada.

II

Así las cosas, para decidir respecto a la presente apelación, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales se observa que tratándose de una apelación oída en un solo efecto, solamente consta el auto de admisión de pruebas de fecha 10 de abril de 2012, en el cual el Tribunal de instancia se pronunció con respecto a las pruebas promovidas tanto por la parte actora como las promovidas por la parte demandada. También consta el auto de fecha 22 de mayo de 2012, del cual apela la parte demandada, en el que el Tribunal deja constancia que en la admisión de las pruebas no hizo pronunciamiento alguno respecto a la prueba de exhibición promovida por la parte actora y por tanto procede entonce a admitirla y, consecuencialmente difiere la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública pautada para aquella fecha; lo que no consta en las actas procesales que subieron a esta alzada con motivo de la apelación oída en un sólo efecto, es que la parte demandada haya hecho oposición a la admisión de aquella prueba de exhibición, por tanto, este Tribunal debe centrar su pronunciamiento en lo que consta en las actas procesales.

Así las cosas debe señalar esta alzada que existe una disposición de derecho común aplicable al presente caso, la cual está establecida en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

“(…) si no hubiere oposición de las partes a la admisión, estas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aún sin providencia de admisión (…)”

De la norma parcialmente trascrita se concluye que, si el Tribunal en la oportunidad en que deba pronunciarse sobre la admisión de las pruebas, no se pronuncia respecto a alguna de ellas y no existe oposición respecto a esa prueba se entiende por admitida, entonces, la parte tendrá derecho a que se proceda directamente a su evacuación. Esta circunstancia es la que ha ocurrido en el presente asunto, el Tribunal de instancia en la oportunidad correspondiente admitió y negó las pruebas promovidas por ambas partes, pero nada dijo respecto a la prueba de exhibición promovida por la parte actora; posteriormente dicta un auto en el que simplemente señala que admite esa prueba de exhibición y fija la oportunidad de la audiencia para el segundo día de despacho siguiente a esa fecha, dando así tiempo a la demandada para traer las documentales cuya exhibición se ha pedido.

Si en lugar de haberse dictado el auto que hoy es objeto de apelación, el Tribunal de instancia hubiese instalado la audiencia de juicio, en esa oportunidad la parte actora tendría derecho a que se evacuara la prueba de exhibición que oportunamente promovió, aun sin que el A-quo haya emitido pronunciamiento respecto a ella, por tanto, este Tribunal considera que el auto recurrido no le causa gravamen alguno a la parte recurrente, pues como ya se dijo, de haberse instalado la audiencia lo lógico era que conforme a la disposición de derecho común arriba citada, se procediera a la evacuación de aquella prueba de exhibición. También es menester acotar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga al Juez de juicio la amplia facultad para acordar oficiosamente los medios de prueba que, habiéndose promovidos o no por las partes, el Tribunal los considere necesarios para formar su convicción, de modo que, cuando el A-quo a través de un pronunciamiento posterior al auto de admisión de pruebas, establece que debe procederse a la evacuación de la prueba de exhibición promovida y difiere la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para otra fecha, en nada está afectando el debido proceso ni el derecho a la defensa de ninguna de las partes en juicio y así se establece.-

Por estas razones, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, debe declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 22 de mayo de 2012, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, confirmándose en todas y cada una de sus partes y condenándose en costas al recurrente y así se decide.-



III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho ANA MAZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°: 96.425, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra auto dictado en fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil doce (2012), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano JERRY RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.967.485, contra la empresa GIONAMAR, C. A., en consecuencia, se CONFIRMA el auto apelado en todas y cada una de sus partes y se condena en costas al recurrente. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil doce (2012).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO



LA SECRETARIA


ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR


Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.), se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA


ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR