REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de julio de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: BP02-R-2012-000332
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho HÉCTOR FRANCESCHI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°: 39.881, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra auto dictado en fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil doce (2012), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por los ciudadanos MIGUEL ANTONIO MARCANO MEDINA, ALEXANDER JOSE JIMENEZ VALLENILLA, AURA CASARINA BUCARITO CORDERO, NELLY MARGARITA GARCIA DE TOVAR, YELIXA CELESTINA LOPEZ ROJAS, FREDDY ALEXANDER RAMIREZ, FRANK CARLO GAGO CUMANA, RAMON RAFAEL HERNANDEZ, ANGEL MARIA ATAGUA, NINOSKA TORRES, RUBEN DARIO URRIOLA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 8.219.793, 8.274.066, 10.002.984, 8.227.861, 8.809.404, 15.050.779, 17.360.429, 8.333.110, 8.285.706, 8.230.890 y 14.615.016, respectivamente, en contra de la empresa VIDRIOS VENEZOLANOS EXTRA, C.A. (VIVEX, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de agosto de 1964, bajo el número 52, Tomo A.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012), se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012), siendo las once y cero minutos de la mañana (11:00 a.m.), compareció al acto, la abogada GLORIANA AGUILERA SUAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°: 87.438, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente.-

Para decidir con relación al presente recurso de apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

I

Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, en fecha 25 de mayo de 2012, introdujo libelo de demanda por cobro de prestaciones sociales, en el que se adujo entre otras cosas que el egreso de los trabajadores se produjo en fecha 31 de mayo de 2011, por lo cual solicita la pronta admisión de la demanda; en fecha 28 de mayo de 2012, el A-quo dictó un auto en el que se abstuvo de admitir la demanda por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose en esa misma fecha la correspondiente boleta de notificación a los actores para que subsanaran las omisiones cometidas en el escrito libelar.

También señala la representación judicial de la parte actora que, en esa misma fecha en que se ordenó la subsanación de la demanda y se libró la notificación a los actores, dicha representación introdujo una diligencia en la que informa al Tribunal de la causa, cuales son los representantes legales de la demandada y su dirección, solicitándole asimismo, la admisión de la demanda y notifica la urgencia de la expedición de copias certificadas para registrar el libelo de demanda por estar próxima su prescripción.

Alega también que, con motivo de esa diligencia, el A-quo dictó un auto en fecha 31 de mayo de 2012, en el que dejó expresa constancia que la parte actora se tenía por notificada y por ende debía corregir el libelo de demanda dentro de los dos días de despacho siguientes a esa fecha. Además señala que desde esa fecha no pudo revisar físicamente el expediente, sino hasta el día 05 de junio de 2012, una vez que el Tribunal había declarado inadmisible la demanda.

Para probar su dicho, consignó en la oportunidad en que se celebró la audiencia oral y pública copias certificadas del libro de préstamo de expediente llevado en el archivo común de los Tribunales del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con la intención de demostrar que en varias oportunidades solicitó el expediente y no tuvo acceso al mismo.

En tal sentido, pide a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando la sentencia dictada en fecha 04 de junio de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y se ordene la admisión de la demanda.


II

Así las cosas, para decidir respecto a la presente apelación, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales se evidencia que efectivamente en fecha 24 de mayo de 2012, se interpuso la demanda, en fecha 28 de mayo de 2012, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordenó la corrección del libelo de demanda por no llenar los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en esa misma fecha la parte actora presentó una diligencia en la cual le informaba al Tribunal de instancia cuales eran los representantes judiciales de la demandada así como su dirección, actuación que lo llevó a considerar que la parte actora estaba en cuenta del despacho saneador ordenado, entonces al no haber cumplido con el despacho saneador ordenado es declarada inadmisible la demanda en fecha 04 de junio de 2012.

Ahora bien, efectivamente existe correlación en las actuaciones que narró la parte recurrente, más sin embargo esta alzada considera que, si bien es cierto, el mismo día en que se dictó el despacho saneador la parte actora presentó diligencia, y que el día 29 de mayo no hubo despacho por celebrarse el día del empleado tribunalicio, no es menos cierto que el día 30 de mayo del presente año, la parte actora pudo haberse enterado de lo providenciado en esta causa, no sólo a través del físico del expediente sino a través de la revisión sistemática del asunto.

De la revisión de los fotostatos que ha traído la parte recurrente para demostrar que el expediente fue solicitado en el archivo del tribunal, se evidencia que dicho asunto fue solicitado en fecha 28 y 31 de mayo de 2012, y que en esas oportunidades la representación judicial de la parte actora no pudo revisarlo, pero luego de ésta última fecha no consta en dichas documentales que la representación actora haya vuelto a solicitar el expediente, sino hasta el día 05 de junio de 2012, una vez que ha sido declarada inadmisible la demanda; es decir, que en los días anteriores al 04 de junio de 2012, si la parte actora hubiese revisado sistemáticamente la causa se habría enterado de lo providenciado por el Tribunal de instancia, de modo que, siendo ello así considera esta alzada que no existe la indefensión alegada puesto que las partes cuentan también con la revisión sistemática de su expediente y por tanto tiene que confirmarse el pronunciamiento apelado y así se establece.-

Por estas razones, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, debe declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra el auto de fecha 28 de mayo de 2012, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta el profesional del derecho HÉCTOR FRANCESCHI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°: 39.881, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra auto dictado en fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil doce (2012), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por los ciudadanos MIGUEL ANTONIO MARCANO MEDINA, ALEXANDER JOSE JIMENEZ VALLENILLA, AURA CASARINA BUCARITO CORDERO, NELLY MARGARITA GARCIA DE TOVAR, YELIXA CELESTINA LOPEZ ROJAS, FREDDY ALEXANDER RAMIREZ, FRANK CARLO GAGO CUMANA, RAMON RAFAEL HERNANDEZ, ANGEL MARIA ATAGUA, NINOSKA TORRES, RUBEN DARIO URRIOLA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 8.219.793, 8.274.066, 10.002.984, 8.227.861, 8.809.404, 15.050.779, 17.360.429, 8.333.110, 8.285.706, 8.230.890 y 14.615.016, respectivamente, en contra de la empresa VIDRIOS VENEZOLANOS EXTRA, C.A. (VIVEX, C.A.), en consecuencia, se CONFIRMA el auto apelado en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil doce (2012).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA


ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR


Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las dos y cuarenta y ocho minutos de la tarde (2:48 p.m.), se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA


ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR