REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2011-007804

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra del acusado ciudadano LUIS ALFONZO ATAMENDI, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.409.302, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 13/12/85, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de los ciudadanos Alberto Díaz (v) y Ubencia Otamendy Caldozo (V), domiciliado en la Calle Las Praderas, sector Putucual, vía san Diego, Puerto la Cruz, casa Nº 58, Estado Anzoátegui, por el delito de “HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES” , previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1º del Código Penal Vigente, en perjuicio de la víctima SAAVEDRA LOPEZ RAMON (occiso), este Tribunal a los fines de decidir observa:

LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:

“En fecha 18 de septiembre de 2011, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, la víctima RAMON ANTONIO SAAVEDRA LOPEZ, venía corriendo y pidiendo auxilio por la calle Principal del Barrio Angostura de la ciudad de Barcelona, ya que el imputado de autos LUIS ALFONZO OTAMENDY (EL COLTI) en compañía de otro sujeto conocido como EL GORDO, lo venían persiguiendo, en eso la victima se cae al suelo y el imputado y el otro sujeto empezaron a darle patadas y pedradas por todo el cuerpo, luego uno de ellos sacó a relucir un arma blanca cuchillo y le propinó cuatro heridas corto penetrantes en varias partes del cuerpo para posteriormente darse a la fuga en veloz carrera, dejando la víctima en el sitio del hecho, donde falleció a consecuencia de las heridas producidas por el arma blanca, utilizada por el imputado de autos para cometer el hecho.

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del imputado: LUIS ALFONZO OTAMENDI, por la presunta comisión del delito de “HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES”, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la víctima: SAAVEDRA LOPEZ RAMON ANTONIO (occiso), por cuanto la misma reúne los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admiten, todas las Pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser Útiles, Pertinentes y Necesarios, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, a los fines de demostrar la verdad de los hechos. En cuanto las pruebas ofertadas por la Defensa en esta audiencia, este Tribunal no las admite, toda vez que las mismas no fueron ofertadas en su oportunidad procesal conforme a los requerimientos establecidos en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal, que en iguales circunstancia se mantienen en el articulo 311 de la vigencia anticipada del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 15/06/2012. En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, solicitada por la Defensa a favor de su representado, se trae a colación el contenido del Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Asimismo establece Articulo 251 Eiusdem, que: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;… De igual manera el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; en el presente caso estamos en presencia de un delito cuya pena excede de los limites establecidos en la precitada norma, vale decir; existe una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer al imputado de autos, siendo el delito que se le imputa, en criterio de este Juzgado, el hecho criminal mas grave de los previstos en la norma sustantiva penal, que atenta contra el bien mas preciado del hombre y de la humanidad, como es el derecho a la VIDA, que afecta no solo al ciudadano que resultare victima de los hechos objeto de este proceso penal, de su núcleo familiar y social, sino de toda la comunidad y de la sociedad en general que con la comisión de tales hechos, ve afectada la seguridad personal y la paz común, clamando a voces por medidas jurisdiccionales que de acuerdo a la gravedad de los hechos garanticen la sumisión del administrado y la realización de los actos propios de los procesos para el establecimiento de la responsabilidad, siendo por lo que este Tribunal considera necesario mantener al ciudadano LUIS ALFONZO OTAMENDI, en estado de privación de libertad, garantizando así las resultas del proceso, declarando SIN LUGAR, la pretensión de la Defensa. Como sitio de reclusión se mantiene el mismo para el imputado.

TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte al acusado: LUIS ALFONZO OTAMENDI, no sin antes, advertirle de los Preceptos Constitucionales contenidos en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la presunción de inocencia y al derecho así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conforme lo señala el artículo 376 referido a la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, por la presunta comisión del delito de “HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES” , previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la víctima: SAAVEDRA LOPEZ RAMON.(occiso), si desea Acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó por separado: “NO ADMITO LOS HECHOS”,Oído lo manifestado .

CUARTO: Se acuerda APERTURAR EL PROCESO A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguido al acusado: LUIS ALFONZO OTAMENDI, por el delito de “HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES”, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1º del Código Penal Vigente, en perjuicio de la víctima: SAAVEDRA LOPEZ RAMON (occiso), de conformidad con lo establecido en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitas por las partes.

QUINTO: Se ordena a Secretaría, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los Cinco (05) días siguientes a la celebración de esta Audiencia. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar, se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación.- Y ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,

DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. JENNIFER GOMEZ