REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 2 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-000079
ASUNTO : BP01-P-2012-000079
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra del acusado: KEVIN ESNELL VISCAYA MENDEZ Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.493.325, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 04/09/1991, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Juan Figueroa (v) y Mary Figueroa (V), domiciliado en Calle San José, Sector Valle Lindo Casa N° 22, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de “ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR”, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano GERARDO DE JESUS FLORES, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:
“En Fecha 07 de Enero de 2010, momento en el cual se desplazaba el ciudadano Geraldo Flores, por las inmediaciones del tejar de Píritu, fue Abordado por Dos (02) Sujetos que solicitaron una carrerita y en el trayecto que se desplazaban hacia el destino que solicitada fue sorprendida su atención cuando le metieron la mano en el bolsillo y cuando llegaron a las isletas de Píritu uno le indico a la victima que se parara quien lo hizo y salio corriendo induciendo el ciudadano KELVIN ESNELL VISCAYA MENDEZ, a un adolescente que lo acompañaba en su accióndelictiva a que le disparara de manera despiadada lo cual se nego hacerlo procediendo a llevarse el vehiculo Color Blanco, marca HYUNDAI, modelo ACCENT, tipo SEDAN, placas MBN-01 y posteriormente en fecha 10 DE Enero de 2012, en horas de la mañana el imputado KEVIN ESNELLÑ VISCAYA MENDEZ, fue detenido por una comisión del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui en compañía de un Adolescente …posteriormente los Funcionarios le preguntaron al ciudadano antes mencionado con respecto de desplazarse por la mencionada dirección este le respondió que vivía en el sector pajarito de Municipio Peñalver y que se encontraban perdido ya que el día 07/10/2012, le había robado un carro a un ciudadano en el sector las isletas de puerto Píritu y que lo habían quemado preguntaron los Funcionarios si era el mismo carro que se estaba quemando a cincuenta metros del lugar y este respondió en voz clara y explicita que si. Es todo”
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL PRIMMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
PRIMERO: Se admite Parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado: KEVIN ESNELL VISCAYA MENDEZ, por considerar este Juzgado que los hechos imputados por el Ministerio Público, encuadran en el supuesto previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR”, cometido en perjuicio del ciudadano: GERARDO DE JESUS FLORES, que lleva implícita amenazas de graves daños a la vida o la integridad de la persona afectada, cumpliendo el escrito acusatorio con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico procesal Penal, declarando en consecuencia sin lugar la pretensión de la Defensa referida a su desestimación. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenido en su escrito de acusación, por ser Útiles, Pertinentes y Necesarios, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, a los fines de demostrar la verdad de los hechos. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte al acusado KEVIN ESNELL VISCAYA MENDEZ, no sin antes advertirle del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la presunción de inocencia, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, conforme lo señala el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, (vigencia anticipada) referido a la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, por la presunta comisión del delito de “ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR”, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano GERARDO DE JESUS FLORES. El Tribunal le pregunta al acusado KEVIN ESNELL VISCAYA MENDEZ, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, en este caso para la imposición inmediata de la pena manifestando: “NO ADMITO LOS HECHOS”. En relación a la solicitud de la defensa referida a obtener la libertad de su representado mediante la imposición de una Medida Cautelar, observa quien decide que los argumentos de la defensa en modo alguno constituyen circunstancias que hagan variar las fundamentos de modo, tiempo y lugar que motivaron al decreto de la privación de libertad en su oportunidad procesal, al contrario tal como señala precedentemente ha sido presentado acto conclusivo acusatorio; en su contra del ciudadano KEVIN ESNELL VISCAYA MENDEZ, por la comisión del delito de “ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR”, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cuya penalidad excede de diez (10) años de prisión, siendo necesario su mantenimiento para asegurar las resultas del proceso. En cuanto al estado de salud del ciudadano KEVIN ESNELL VISCAYA MENDEZ, si bien constan en autos INFORME MEDICO FORENSE suscrito por el Dr. ULISES FERNANDEZ, en su condición de Experto Profesional, de la Medicatura Forense de Barcelona, así como INFORME DE ELECTROENCEFALOGRAMA en el cual se indica “Anormal lento desorganizado difuso”, es necesario conforme lo sugirió Medicatura Forense, realizar evaluación por Psiquiatría Forense y remitir sus resultas a esa Medicatura, y como quiera que tal diligencia no ha sido practicada hasta la presente fecha, se acuerda conforme a lo solicitado por la Defensa de Confianza y se ordena su evaluación por el MEDICO PSIQUIATRA FORENSE adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudad de Cumaná Estado Sucre, para lo cual deberá trasladarse hasta el sitio de reclusión, vale decir, Zona Policial N| 03 de la Policía del Estado Anzoátegui, con sede en la población de Píritu, líbrese la comunicación correspondiente, comisionándose como CORREO ESPECIAL para su entrega a la Abogada NORA ELENA PEREZ GOITIA, titular de la cédula de identidad N| 16.717.150, garantizando por una parte el Derecho Constitucional a la salud del cual es acreedor el ciudadano KEVIN ESNELL VISCAYA MENDEZ, conforme al artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Debido Proceso conforme al articulo 49 Ejusdem, así como el sustento de la pretensión de la Defensa para obtener a favor de su representado una medida cautelar sustitutiva de libertad por razones de salud. CUARTO: En relación a la solicitud de Nulidad del acta Policial cursante al folio tres (3) de la primera pieza del expediente, arguyendo la Defensa que “… por cuanto no hay una declaración de mi defendido por ante el juzgado ni por la fiscalía ni por ante las policías actuantes que haya confesado el robo del vehiculo…”. Observa el Tribunal que una vez aprehendido el ciudadano KEVIN ESNELL VISCAYA MENDEZ y puesto a disposición de este Órgano Jurisdiccional, fue impuesto de los preceptos Constitucionales, haciendo uso de la facultad de no declarar, circunstancia que se reitera en esta audiencia, así como se reitera su voluntad de no admitir como ciertos los hechos atribuidos por el Ministerio Publico, tratándose en todo caso el acta cuestionada de un acto propio de la investigación, que recoge las circunstancias de modo lugar y tiempo en los cuales se produce la detención, sin que este Despacho otorgue valor alguno a tal instrumento, como medio de prueba de la confesión allí presuntamente explanada, correspondiendo en un eventual Juicio Oral y Público someterse como órgano de prueba al contradictorio de quien le suscribe, razones que llevan a este Tribunal a declarar sin lugar la solicitud de nulidad formulada por la Defensa, toda vez que no se configuran los supuestos establecido para ello por los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al hecho de no haberse practicado RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS durante la etapa de investigación, si bien es cierto, tal facultad corresponde al Ministerio Público conforme a lo dispone el contenido del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, diligencia que no fue solicitada por esa Representación, no es menos cierto, que la Defensa bien pudo haberla requerido al Ministerio Público, circunstancia que tampoco ocurrió en la presente causa, lo que mal puede imputarse entonces como un menoscabo a los derechos del imputado. En consecuencia, se acuerda APERTURAR EL PROCESO A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguido al ciudadano KEVIN ESNELL VISCAYA MENDEZ, por la Presunta comisión del delito de “ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR”, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano GERARDO DE JESUS FLORES. QUINTO: Se acuerdan expedir las copias solicitas por las partes .Se ordena a Secretaría remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Y así se decide. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
DRA. NEREIDA REYES
EL SECRETARIO DE SALA
ABOG. SIMON ZAMBRANO
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