REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-001264
ASUNTO : BP01-P-2007-001264
Vista el Acta de la Audiencia Preliminar que antecede, celebrada en este Tribunal en fecha 26 de Junio de 2012 y en el transcurso de la misma, se acordó la Suspensión Condicional del Proceso, como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, al ciudadano ROLANDO EMILIO TOVAR CABELLO, quien es venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 9.281.709, natural de Maturín, Estado Monagas, donde nació en fecha 11-08-1964, de 42 años de edad, casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Alejandro Tovar y Teotila Cabello, residenciado en la urbanización Puerto Vallarta, apartamento F-1, planta baja, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, según reforma Publicada en Gaceta oficial publicada en fecha 15 de Junio de 2012, que si bien establece la entrada en plena vigencia a partir del 01 de Enero de 2013, en las disposiciones transitorias se establece una vigencia anticipada, entre otros del articulo 43 ya referido, a tal efecto se evidencia que el delito por el cual se acusa comporta una pena que no exceda de 8 años de prisión, siendo que el imputado cumple con los requisitos exigidos por la norma ante señalada, este Tribunal pasa a motivar dicho pronunciamiento, en los siguientes términos:
El ciudadano Dr. JUAN CARLOS LOPEZ, en su carácter de Fiscal 01° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui interpuso formal acusación en contra del ciudadano señalado Ut-Supra, al encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, en virtud del Acta Policial, suscrita por la funcionaria Agente (PA) YANIRET GUAICURBA, adscrita al l Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, donde se hace constar lo siguiente: “…fui comisionada por la superioridad para que en compañía de los funcionarios NELSON PATETE, CARLOS MACUARE, SONIA SIFONTES, LUIS GUACARAN…RONNY CAMERO…RANIEL COACUTO… Y JEAN CARLOS MEDERO… prestar custodia en la Unidad P-84, a la DRA. DIANA VASQUEZ BASS, Juez Segundo de Ejecución de Medidas de los MUNICIPIOS Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja…la cual se encontraba en compañía de la secretaria suplente, abog. AHIDEE ROMERO…la abogada demandante JUANA BELISARIO…acompañando a la misma al Municipio Diego Bautista Urbaneja, específicamente en la Av. Camejo Octavio, urbanización Club de Vela, edificio B-3 de Lechería, donde se practicaría una medida restitutoria por parte de dicha Juez, una vez en la residencia fuimos recibidos por una ciudadana de nombre EDITH CEDEÑO…la cual se desempeña como doméstica de la residencia, estando en la residencia veo salir por la otra puerta a un ciudadano de piel blanca, pelo claro, vestido con una franela de manga larga color azul, pantalón de jeans, zapatos casuales de color marrón llevaba en sus manos un forro porta armas largas de material sintético de color negro que se dirigía a un vehículo marca Toyota color azul, placas NAW-02P, aparcado en el estacionamiento de dicho inmueble al momento de abrir la puerta del vehículo para introducir el descrito porta armas al vehículo, inmediatamente le dimos la voz de alto…al revisarlo nos percatamos que llevaba oculto en dicho forro dos armas de fuego con las siguientes características: un arma de fuego tipo ametralladora, marca Thompson, submachin gun, calibre 45 milimetros automática, modelo 1928 de fabricación norteamericana , con un cargados contentivo de nueve cartuchos sin percutir, del mismo calibre…un arma de fuego rifle tipo flower, marca gamo, serial 044-1C-039595-00, calibre 4.5 g, de fabricación española, y dos envases metálicos redondos de balines, con el emblema de gamo pro mágnum, contentivos de cada uno de doscientos cincuenta balines, calibre 4.5g de para un aproximado de 500 balines…realizamos la revisión del vehículo marca toyota…placas NAW-02P, encontrando en el asiento delantero un arma de fuego tipo carabina, marga Ruger, modelo 10/22, calibre 22 mm., serial 236-64892, con mira telescópica, marca Pro hunter, con cargador contentivo de diez cartuchos sin percutir del mismo calibre…quedando identificado como ROLANDO EMILIO TOVAR CABELLO.
Así las cosas, la función Jurisdiccional se encuentra tipificada en el artículo 532 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, siendo función propia de los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control, la decisión sobre la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, como es la “Suspensión Condicional del Proceso”, prevista en el artículo 43 y siguientes Ejusdem, momento cuando el imputado conoce formalmente de la acusación que el Estado instaura a través del Ministerio Público y que el mismo puede hacer uso de alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
En este orden de ideas, oído lo manifestado por el acusado de autos, ROLANDO EMILIO TOVAR CABELLO, durante el transcurso de la Audiencia Preliminar, quien admitió los hechos imputados al momento de admitirse la acusación por OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal y solicitó al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso, así como la adhesión a dichas solicitud por parte de la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5º, del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y no habiendo objeción alguna por parte del Ministerio Público, quien no solo representa al Estado, sino también defiende los derechos e intereses de la víctima en los delitos de acción pública, tal y como lo establece el artículo 108, ordinal 14° Ejusdem, es por lo que este Tribunal ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO en la causa seguida en contra del ciudadano citado ut supra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, el ciudadano ROLANDO EMILIO TOVAR CABELLO, queda sometido al cumplimiento de las siguientes condiciones por un plazo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 Ejusdem:
1.- Residir en un lugar determinado a saber: residenciado en la urbanización Puerto Vallarta, apartamento F-1, planta baja, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
2.- Presentarse por ante la sede de este Tribunal cada SESENTA (60) DÍAS.
Así mismo, quedó notificado el acusado de autos con la lectura y firma del acta levantada con ocasión de la Audiencia Preliminar celebrada, tal como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que si se aparta considerablemente y en forma injustificada de las condiciones antes impuestas, esta Juzgadora, a tenor de lo establecido en el artículo 46 de la Norma Adjetiva Penal, oirá al Ministerio Público y al imputado y decidirá mediante auto razonado acerca de la reanudación del proceso. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un lapso de UN (01) AÑO, al ciudadano ROLANDO EMILIO TOVAR CABELLO, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, cumpliendo en forma concurrente, a tenor de lo establecido en el artículo 44 de la actual Ley Adjetiva Penal, las siguientes condiciones: 1.- Residir en un lugar determinado a saber: residenciado en la urbanización Puerto Vallarta, apartamento F-1, planta baja, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui. 2.- Presentarse por ante la sede de este Tribunal cada SESENTA (60) DÍAS, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, al admitirse la acusación interpuesta por la Fiscalía 01° del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR FARIAS
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