REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-009401
ASUNTO : BP01-P-2011-009401
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, de conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 09 de los corrientes y por cuanto se desprende que no hubo motivación por auto separada de dicho pronunciamiento, quien suscribe se avoca al conocimiento de la presente causa y de seguida se pasa a dictar sentencia definitiva en la causa seguida al imputado ALEXANDER JOSE BRITO MACAYO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el 409 del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, la Fiscal 02º del Ministerio Publico presento formal acusación en contra del referido imputado. De igual manera ratificó la acusación presentada en contra del imputado ALEXANDER JOSE BRITO MACAYO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 409 y 239 ambos del Código Penal, procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto todos los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo solicito el enjuiciamiento de los imputados e Igualmente solicito se Apertura a Juicio Oral y Publico. Finalmente solicito copia de la presente acta. Es todo.”
Y oída la manifestación de voluntad del imputado quien fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a tomarle los datos a los imputados quedando identificados de la siguiente manera: ALEXANDER JOSE BRITO MACAYO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.081.471, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 09-11-91, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio policía, hijo de los ciudadanos GONZALO BRITO (v) y MARINA MACAYO (v), residenciado EN EL SECTOR RÓMULO GALLEGO, CALLE CANA, CASA Nº 14, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI y en consecuencia expone: “me acojo al precepto constitucional y se le ceda la palabra a mi defensa para que haga los alegatos correspondientes” es todo. Acto seguido se le cede la palabra al Defensor Privado DR. MIGUEL SALDIVIA, quien expuso: “una vez admitido los hechos por mi defendido solicito a este Tribunal la imposición de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.- Igualmente solicito copia de la presente acta. Es todo”.
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como del imputado ALEXANDER JOSE BRITO MACAYO y su defensa, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en consecuencia:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Publico por encontrarse llenos los extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal donde se le atribuye al imputado ALEXANDER JOSÉ BRITO MACAYO, por la comisión los delitos de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio del ciudadano LANDÍN JOSÉ GUZMÁN ARRIOJAS y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal en perjuicio del ciudadano LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas útiles, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO Impuesto como fue del articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela al igual que una vez admitida la acusación fiscal por llena los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y oída la solicitud del imputado en su defensa en cuanto a acogerse al procediendo de la admisión de los hechos contenida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a darle la palabra al imputado a fin de que manifieste su volunta a viva voz “Seguidamente el acusado ALEXANDER JOSÉ BRITO MACAYO, expone; “Admito los hechos por los cuales se me acusa y solicito se me imponga la pena”.- Seguidamente, oído lo manifestado por el acusa este tribunal pasa a imponer en forma inmediata la pena: El delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, establece una pena de SEIS (06) MESES A CINCO (05) AÑOS DE PRISION y su termino medio según el artículo 37 Ejusdem es de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por cuanto se observa que el referido acusado no presente antecedentes penales o correccionales se lleva la pena a su limite medio es cual es de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION y vista la admisión por parte del acusado se procede a efectuar solo la rebaja de un tercio de la pena a imponer cuanto estamos en presencia de un delito donde hubo violencia contra las personas, siendo esta de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, ahora bien por cuanto estamos en presencia de un concurso real de delitos tal y como lo establece el articulo 88 del Código Penal se procede a sumar la pena correspondiente por el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal, por lo que en definitiva la pena a que a de cumplir el referido acusado es de DOS (02) AÑOS DE PRISION. Pena esta que cumplirá en el establecimiento penal que a tal efecto designe el Tribunal del Ejecución que a de conocer de la presente causa.
CUARTO: La motiva de la presente decisión se dictara por auto separado. Así mismo se deja constancia que La Defensa Privada renuncia al lapso reglamentario para ejercer el Recurso de Apelación y que sea remitido al Tribunal de Ejecución correspondiente.- Este tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano ALEXANDER JOSE BRITO MACAYO, plenamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 409 y 239 ambos del Código Penal; que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución, todo en atención a lo previsto en los artículos 329, 330 numeral 6, 331 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de este fallo definitivo. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.
Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. HECTOR FARIAS
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