REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-004110
ASUNTO : BP01-P-2012-004110
Por recibido el presente expediente, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, y visto el escrito presentado por la de Fiscalía Decimosexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, incoada en contra de los Ciudadanos LUIS EDUARDO MAIZ , ELIAS RAFAEL DANIEL Y ARGELIA DANIEL, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de YESSICA ADRIANA HERNANDEZ RODRIGUEZ; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
Se inició la presente causa en fecha 19/03/2005, en virtud de la denuncia interpuesta por el Ciudadano YESSICA ADRIANA HERNANDEZ RODRIGUEZ, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui Zona Policial N° 02, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…que se encontraba en su residencia en compañía de su progenitora de Nombre MARIA DEL VALLE RODRIGUEZ HERNANDEZ…,y de su novio el ciudadano LEONEL HURTADO, cuando decidieron encender una leña para asar un pollo, a los pocos minutos se presentaron de manera violenta y provocándole daños a la propiedad los ciudadanos LUIS EDUARDO MAIZ ELIAS RAFAEL DANIEL y ARGELIA DANIEL de quienes se desconocen mayores datos filiatorios y direcciones exactas de ubicación, quienes rompieron la puerta principal del inmueble y se introdujeron al interior de la residencia donde procedieron a agredir físicamente a la adolescente YESSICA HERNANDEZ, en el sentido de que le aruñaron la cara, asimismo la arrojaron contra un alambrado provocándole lesiones a la misma…”.
Ahora bien, revisado como ha sido el presente expediente, quien aquí decide, observa, que tal y como lo considera la Representación Fiscal, la calificación jurídica que los hechos narrados le hace merecer, es la de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos, el cual trae inserta una pena de Prisión de TRES (03) A DOCE (12) MESES, siendo el Termino medio tal como lo prevé el artículo 37 del Código Penal, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS y en virtud de lo establecido en el artículo 108, ordinal 5º Ejusdem, la acción penal para este ilícito prescribe a los TRES (05) AÑOS, y por cuanto se observa que los hechos ocurrieron en fecha 19-03-2005, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de mas de SIETE (07) AÑOS, tiempo superior al establecido por el Legislador de nuestra Ley Sustantiva Penal, para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por lo que este Tribunal acogiendo el criterio fiscal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º, concatenado con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal por el transcurso del tiempo. Y ASI SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra de los Ciudadanos LUIS EDUARDO MAIZ , ELIAS RAFAEL DANIEL Y ARGELIA DANIEL, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de YESSICA ADRIANA HERNANDEZ RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal, por el transcurso del tiempo, que fuera solicitado por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales, a los fines de su archivo y cuido.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR FARIAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR FARIAS
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