REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-003645
ASUNTO : BP01-P-2012-003645

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por la Abogada MARIA DEL VALLE MARTINEZ BASTARDO, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7, y numeral 1º del artículo 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida contra PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, en agravio de ANA MILLAN DURAN; este Tribunal Cuarto de Control antes de decidir, observa:

El presente hecho se inicia en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana ANA MILLAN DURAN, por ante el grupo de Anti Extorsión y Secuestro, Comando Regional N° 07, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien manifiesta que el día Jueves 08-03/2012 aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde, se dirigía en un taxi hacia la Comandancia Principal de la Policía del Estado Anzoátegui, una vez encontrándose en la misma fue encerrada en un cuartito detrás de la Oficina de Reseña, siendo Coaccionada pos Funcionarios de ese Cuerpo Policial al Solicitarle la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (50.000), y de no entregárselo le iban a sembrar droga; posteriormente un Funcionario que estaba a cargo de nombre Luis miguel González (Inspector) le manifestó que la dejaría ir si le conseguía la cantidad de veinte mil Bolívares (20.000) quedando esta en llamarlo para hacerle entrega de dicho monto.

El Ministerio Público es el titular de la Acción Penal tal como lo establece el Articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo el Articulo 320 Eiusdem establece que “El Fiscal solicitara el Sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estimen que preceden una o varias de las causales que lo hagan procedente”…

Este Tribunal por todas estas consideraciones, del examen y revisión de las actas procesales, considera procedente y ajustado a Derecho tal petición, y en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el Artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “…el hecho objeto del proceso no se realizó”. ASI SE DECIDE.-.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida contra PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, en agravio de ANA MILLAN DURAN; de conformidad con el Artículo 318, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia queda así realizado el presente auto por el cual se declara el Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 324 del citado texto legal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 02,

DR. NELSON ANTONIO MEJIAS RIDRIGUEZ
EL SECRETARIO,

ABOG. HECTOR FARIAS.