REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-005612
ASUNTO : BJ01-P-2012-000028
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, de conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al imputado CARLOS ALBERTO LOPEZ, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO FRUSTRADO Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, tipificados en los articulo 458 en concordancia con el articulo 80 y 83 todos del Código Penal, en concordancia con 9 de la Ley Especial sobre el Hurto y robo de Vehiculo Automotor, el Fiscal 01º del Ministerio Publico presento formal acusación en contra del referido imputado. De igual manera ratificó la acusación presentada en contra del imputado CARLOS ALBERTO LOPEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, tipificados en los articulo 458 en concordancia con el articulo 80 y 83 todos del Código Penal, en concordancia con 9 de la Ley Especial sobre el Hurto y robo de Vehiculo Automotor, procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto todos los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo solicito el enjuiciamiento de los imputados e Igualmente solicito se Apertura a Juicio Oral y Publico. Finalmente solicito copia de la presente acta. Es todo.”
Y oída la manifestación de voluntad del imputado quien fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a tomarle los datos a los imputados quedando identificados de la siguiente manera: CARLOS ALBERTO LOPEZ, quien es Venezolano titular de la cédula de identidad Nº V-20.358.793, natural de Barcelona, donde nació en fecha 28/04/1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u Oficio Chofer, hijo de los ciudadanos CARLOS ALBERTO LOPEZ (v) y FELICIA VERONICA CALDERON (v), residenciado en BELLO MONTE, CALLE LA ROSA, CASA 58-1, PUERTO LA CRUZ, Estado Anzoátegui y en consecuencia expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA Dra. CARMEN CECILIA SALAZAR, quien expone: “Ratifico mi escrito de defensa presentado en fecha 13 de abril de 2012 y en caso de que el Tribunal estime admitir la acusación Fiscal y vista la exposición fiscal, donde hace sugerencia en cuanto a un cambio a la participación del hecho incriminado como es el grado de frustración, esta defensa solicita acoja el petitorio Fiscal y se le otorgue la palabra a mi defendido CARLOS ALBERTO LOPEZ, quien va ha hacer uso de manera espontánea libre de apremio y coacción de una de los procedimientos especiales como lo es la admisión de los hechos. Solicitando considera para la aplicación de la condena los atenuantes establecidos en los articulo 74 ordinales 1 y 4 del Código Penal, ya que el mismo posee antecedentes penales y era menor de 21 años al momento de ocurrir los hechos y se tome en cuenta el limite mínimo de la pena . “Es todo.
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como del imputado CARLOS ALBERTO LOPEZ y su defensa, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en consecuencia:
PRIMERO: Se admite parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, y se acoge la sugerencia del Ministerio Publico en cuanto al cambio de calificación jurídica en la figura del grado de frustración, en contra de al imputado FREDDY ANTONIO MAESTRE Y CARLOS ALBERTO LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO FRUSTRADO Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, tipificados en los articulo 458 en concordancia con el articulo 80 y 83 todos del Código Penal, en concordancia con 9 de la Ley Especial sobre el Hurto y robo de Vehiculo Automotor, con los agravantes del articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente, y adicionalmente para el Imputado: FREDDY ANTONIO MAESTRE AZOCAR el PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano: YONNEL GUSTAVO RAMÍREZ DÍAZ y del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito acusatorio, ratificadas en esta audiencia, su pertinencia y necesidad para su incorporación y evacuación para un eventual juicio oral y publico, y el principio de la comunidad de las pruebas invocada por la defensa en la audiencia haciendo como suya las mismas.
TERCERO: Seguidamente se le impone a la ciudadana FREDDY ANTONIO MAESTRE Y CARLOS ALBERTO LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO FRUSTRADO Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, tipificados en los articulo 458 en concordancia con el articulo 80 y 83 todos del Código Penal, en concordancia con 9 de la Ley Especial sobre el Hurto y robo de Vehiculo Automotor, con los agravantes del articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente, y adicionalmente para el Imputado: FREDDY ANTONIO MAESTRE AZOCAR el PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano YONNEL GUSTAVO RAMÍREZ DÍAZ y del ESTADO VENEZOLANO, de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena, conforme al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al imputado FREDDY ANTONIO MAESTRE, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Seguidamente el Tribunal le pregunta al imputado CARLOS ALBERTO LÓPEZ, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “SI ADMITO LOS HECHOS, DE MANERA VOLUNTARIA”.
CUARTO: Oída como ha sido la admisión de hechos por parte del acusado CARLOS ALBERTO LÓPEZ, este Tribunal procede a imponer la pena en los siguientes términos: el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) años de prisión, siendo el termino medio de conformidad con lo establecido en el articulo 37 EJUSDEM, de TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) meses de prisión, por cuanto se observa que el mencionado acusado carece de antecedentes penales o correccionales se hace merecedor de la atenuante genérica contenida en el articulo 74 ordinal primero del Código Penal, por lo que se lleva la pena a su limite inferior, siendo este de DIEZ (10) AÑOS de prisión, en virtud de encontrarnos en presencia de un delito imperfecto como lo es la frustración se hace la rebaja de un tercio de la pena, siendo esta de SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) meses de prisión, igualmente se procede a efectuar la rebaja de un tercio de la pena de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la misma en CUATRO (04) años y SEIS (06) meses de prisión. Por cuanto estamos en presencia en un concurso real de delito según lo establece el articulo 88 el Texto Sustantivo Penal, se procede a efectuar la sumatoria a que hace referencia el mencionado articulo, por lo que en definitiva la pena que debe cumplir el mencionado ciudadano es de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, pena esta que cumplirá en el recinto que establezca el Tribunal Ejecutor del presente fallo.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 74 del código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la división de la continencia de la presente causa.
SEXTO: Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano CARLOS ALBERTO LOPEZ, plenamente identificado al inicio de la presente sentencia a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, tipificados en los articulo 458 en concordancia con el articulo 80 y 83 todos del Código Penal, en concordancia con 9 de la Ley Especial sobre el Hurto y robo de Vehiculo Automotor; que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución, todo en atención a lo previsto en los artículos 329, 330 numeral 6, 331 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de este fallo definitivo. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.
Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. HECTOR FARIAS
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