REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-002362
ASUNTO : BP01-P-2011-002362
Visto el escrito interpuesto por la ciudadana doctora MARINELLYS GINESTRA SERRANO, Defensora Publica 11º Penal, en el cual solicitan, la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad que fuera dictada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de esta mismo Circuito Judicial Penal en fecha 22 de Marzo de 2011 y solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de sus defendidos ciudadanos JONATHAN JOSE SANCHEZ CASTAÑEDA Y DANIEL JOSUE ARCIA, este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 22 de Marzo de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial celebró la Audiencia para Oír al Imputado, en la cual entre otros pronunciamientos dicto Medida Judicial Privativa de Libertad, a los ciudadanos DANIEL JOSUE ARCIA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.673.462, natural de Barcelona , donde nació en fecha 13-08-1989, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero hijo de los ciudadanos ANSELMO BRAZON Y FRANCYS MAIGUALIDA, domiciliado en CALLE DEL VALLE SECTOR CAMINO NUEVO CASA SIN NUMERO BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI y JONATHAN JOSE SANCHEZ CASTAÑEDA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.232.032, natural de Barcelona Estado Anzoátegui donde nació en fecha 19-03-1990, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante hijo de los ciudadanos CRUZ MIGUEL SANCHEZ Y ANNY JOSEFINA CASTAÑEDA, domiciliado en BELLO MONTE SECTOR BARRIO BOLIVAR CASA SIN NUMERO BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO previsto y sancionado en el artículo 258 del código penal.
Así las cosas y visto lo manifestado por la Defensa de los imputados JONATHAN JOSE SANCHEZ CASTAÑEDA Y DANIEL JOSUE ARCIA, considera este tribunal que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión dictada por este Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de Marzo de 2011, mediante la cual le fue decretado al mismo la Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal una vez revisadas las actas conformadoras del presente legajo procesal observa que no existen elementos que hayan hecho variar las condiciones o circunstancias que dieron origen al decreto de Medida Judicial Privativa de Libertad antes mencionado, considerando que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Publica y MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra de los ciudadanos JONATHAN JOSE SANCHEZ CASTAÑEDA Y DANIEL JOSUE ARCIA. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensora Publica 11º Penal DRA. MARINELLYS GINESTRA SERRANO, y MANTIENE a los imputados JONATHAN JOSE SANCHEZ CASTAÑEDA Y DANIEL JOSUE ARCIA, ampliamente identificados al inicio de la presente decisión, LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ.
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR FARIAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR FARIAS
|