REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2012-001011
ASUNTO: BP01-P-2012-001011
Por recibido el presente expediente, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y visto el escrito presentado por la Unidad de Depuración Inmediata de Casos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita la Desestimación de la Denuncia interpuesta por la Ciudadana ZULEIDA DEL CARMEN SANCHEZ DE ROMERO, de conformidad con lo previsto en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa en fecha 09-01-2012, en virtud de la denuncia interpuesta por la Ciudadana ZULEIDA DEL CARMEN SANCHEZ DE ROMERO, por ante la Coordinación de Puerto la Cruz del Instituto Autononomo de la Policía Municipal del Estado Anzoátegui, quien entre otras cosa expreso lo siguiente: “Vengo a denunciar al ciudadano Jhonny Guevara, por que anoche el se puso a ofenderme a mi y a mi esposo y Amenazarnos de muerte, que saliéramos que nos iba a dar un tiro y temo por lo que pueda pasar a mi o a mi esposo...”
Así las cosas, el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“El Ministerio Publico, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este articulo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”
Ahora bien, a los efectos arriba mencionados y del análisis realizado a las presentes actuaciones, se evidencia que los hechos denunciados por el mencionado ciudadano ut supra se encuentra configurado bajo la comisión del delito de Amenazas, tipificado en el Artículo 176 del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos, el cual solo procede a instancia de parte, considerando quien aquí suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, ello conforme a lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose de esta manera la opinión del titular de la acción penal, es decir el Represente del Ministerio Publico. Y ASI SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECRETA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano ZULEIDA DEL CARMEN SANCHEZ DE ROMERO, todo ello conforme a lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, dialícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR FARIAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR FARIAS
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