REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-004274
ASUNTO : BP01-P-2007-004274
Vista la reiterada incomparecencia de la acusada CRISTY AMERICA GARCIA ROJAS, quién es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.140.629 natural de Caracas, donde nació en fecha 28/05/1978, de 29 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, hijo de: WOULFAN GARCÌA (V) y TRIANDA ROJAS,( V), residenciado en: URB. CAYAURIMA II, CALLE 8, CASA Nº 8, BARCELONA, a la sede de este Tribunal, a los fines de llevarse a cabo el acto de la audiencia oral a que se contrae el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de verificar las condiciones impuestas en fecha 18 de Marzo de 2010, en el acto de la Audiencia Preliminar y que en el transcurso de la misma, la referida ciudadana se acogió a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, como era la Suspensión Condicional del mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarla incursa en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, este Tribunal previamente observa y considera:
Se inició la presente causa en fecha 17 de Octubre de 2007, en virtud de la detención de la ciudadana señalada Ut-Supra, en virtud del Acta Policial suscrita por el funcionario SUB-INSPECTOR LUCERO MARCELO, adscrito a la Policía Municipal del Municipio Urbaneja, Estado Anzoátegui donde deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “...Siendo aproximadamente la 08:30 horas de la noche del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje en compañía del funcionario en compañía del Agente NAVAEZ DANIEL, en el área del estacionamiento del C.C Plaza Mayor, avistamos a un grupo de personas corriendo hacia la parte interna del parque de atracciones mecánicas ubicado en dicho centro comercial, una vez en el lugar avistamos a dos ciudadanas a quienes identificamos como: la primera: contextura delgada de i.64 de estatura, piel trigueña cabello negro; la segunda: contextura gruesa de 1.74 de estatura, piel morena, cabello color negro; quienes se encontraban agrediéndose mutuamente, procediendo en el acto a impedir que continuara la agresión física, sin embarga la agresión verbal continuaba, pudiéndonos percatar que esta ultima femenina tenia una herida a nivel de la zona orbital del ojo izquierdo, por la cual sangraba profundamente; seguidamente en conversación con las femeninas, estas nos informaron que trabajaban juntas en un local de remate de caballos y por desavenencias personales llegaron a estos extremos. Trasladándolas hasta la sede de nuestro Despacho. Posteriormente la detective Figuera Irselis procedió a realizar la revisión Corporal, no encontrándole evidencia de interés criminalistico…”.
Posteriormente, en fecha 18 de Marzo de 2010, se llevo a cabo el acto de la audiencia prelimar en la cual la acusada de autos admitió los hechos objeto del proceso y solicitó la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, como es la Suspensión Condicional del mismo de conformidad con el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija un año como plazo de régimen de prueba para el cumplimiento de la suspensión condicional del proceso, con las siguientes condiciones que deberá cumplir el hoy acusado: 1-. Residir en un lugar determinado: URB. CAYAURIMA II, CALLE 8, CASA Nº 8, BARCELONA. 2 Prohibición de acercarse a la Victima ZOHEMI DEL VALLE MACABI MATAMOROS. 3-. Se acuerda extender el Régimen de presentaciones a cada 60 días a solicitud de la Defensa Privada por un lapso de 01 año.
En este orden de ideas, el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Revocatoria. Si el imputado se aparta, considerablemente y en forma injustificada, de las condiciones que se le impusieron o comete un nuevo hecho punible, el Juez oirá al Ministerio Publico y al imputado, y decidirá mediante auto razonado acerca de la reanudaciòn del proceso. En el primer caso, en lugar de la revocación el juez puede ampliar el plazo de prueba por un año mas”.
Así las cosas, observa este Despacho, que la referida acusada ha incumplido sin causa justificada con la presentación impuesta de presentarse por ante la sede de este Despacho, cada sesenta (60) días, tal y como se desprende de la revison del sistema JURIS 2000, máxime cuando la acusada quedó debidamente notificada, que si la misma incumplía en forma injustificada con alguna de las condiciones impuestas, daría lugar a la revocatoria de la medida, por lo que este Despacho, considera que lo más procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, como es la Suspensión Condicional del mismo, otorgado a la ciudadana CRISTY AMERICA GARCIA ROJAS, en fecha 18 de marzo de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Adjetiva Penal, y en consecuencia se acuerda librar oficio al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, a los fines que la referida ciudadana sea detenida, capturada y una vez puesto a la orden de este Despacho, se decidirá si se amplía o no el plazo de prueba. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, como es la Suspensión Condicional del mismo, otorgado a la ciudadana CRISTY AMERICA GARCIA ROJAS, ampliamente identificada al inicio de la presente decisión, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se acuerda librar oficio al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, a los fines que la referida ciudadana sea detenida, capturada y una vez puesta a la orden de este Despacho, se decidirá si se amplía o no el plazo de prueba.
Regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión y líbrese oficio dirigido a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
ABG. HECTO FARIAS
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