REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-002572
ASUNTO : BP01-P-2009-002572
Vista la reiterada incomparecencia de los acusados ERICK ALI LINARES PEREZ, portador de la Cédula de Identidad Número 21.613.854, de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, de 24 años de edad, de profesión obrero, nacido en fecha 16 de Julio de 1984, en la ciudad de Barcelona, hijo de los ciudadanos EMILIO ANTONIO LINARES y MONCERRAT PEREZ, residenciado en el Barrio Maurica cerca del astillero, de la ciudad de Barcelona al lado del negocio del onma. Y EMILIO ANTONIO LINARES PEREZ, portador de la Cédula de Identidad Número 15.705.077, de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, de 29 años de edad, de profesión obrero, nacido en fecha 16 de Julio de 1984, en la ciudad de Barcelona, hijo de los ciudadanos EMILIO ANTONIO LINARES y MONCERRAT PEREZ, residenciado en el Barrio Maurica cerca del astillero, de la ciudad de Barcelona al lado del negocio del omma, a la sede de este Tribunal, a los fines de llevarse a cabo el acto de la audiencia oral a que se contrae el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de verificar las condiciones impuestas en fecha 18 de Junio de 2010, en el acto de la Audiencia Preliminar y que en el transcurso de la misma, los referidos ciudadanos se acogieron a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, como era la Suspensión Condicional del mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarla incursa en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, este Tribunal previamente observa y considera:
Se inició la presente causa en fecha 20 de Mayo de 2009, en virtud de la detención de los ciudadanos señalados Ut-Supra, en virtud del ACTA POLICIAL de fecha 20 de mayo de 2009, suscrita por el funcionario DETECTIVE PEDRO ARREAZA, quien entre otras cosas expuso: “Siendo aproximadamente las 11:45 horas de la mañana, encontrándome en labores de patrullaje en compañía de los funcionarios HOWERD RAMIREZ y WILIAMS GOMEZ, a bordo de la unidad signada con el número p-03, por la inmediaciones de la avenida principal de Maurica, adyacente a las instalaciones del Proyecto endógeno, de esta ciudad, avistamos a dos sujetos quienes se desplazaban en una motocicleta color azul, hacia nosotros, quienes al notar la presencia policial, viraron bruscamente e intentaron evadir a la comisión, razón por la cual se procedió a darles la voz de alto, previa identificación, la cual no fue acatada, originándose una persecución, pudiéndole darle alcance a pocos metros, siendo obligados a bajarse del vehículo, procediéndole a pedirles a dos transeúntes que pasaba por el lugar para que nos sirvieran como testigos en el acto de revisión, procediendo a imponer a los dos sujetos …. De la sospecha de que portaba oculto entre sus ropas o adherido a sus cuerpos cualquier tipo de arma o droga, o instrumento proveniente del delito, solicitándole que lo exhibiera, negándose ambos, por lo que se procedió a efectuarles una inspección de personas con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele al conductor del vehículo ….una bolsa en material sintético color verde semi transparente contentiva de seis (06) envoltorios tipo cebollita, re regular tamaño, en material sintético color gris, dos (02) envoltorios tipo cebollita, de regular tamaño, en material sintético color negro; un (01) envoltorio tipo cebollita grande en material sintético color negro, contentivos a su vez de un polvo blanco presuntamente que sea la droga conocida como cocaína,…. Una vez en el despacho los aprehendidos quedaron identificados como EMILIO ANTONIO LINARES PEREZ, y ERICK ALI LINARES PEREZ…….
Posteriormente, en fecha 18 de Junio de 2010, se llevo a cabo el acto de la audiencia prelimar en la cual los acusados de autos admitieron los hechos objeto del proceso y solicitaron la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, como es la Suspensión Condicional del mismo de conformidad con el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija un año como plazo de régimen de prueba para el cumplimiento de la suspensión condicional del proceso, con las siguientes condiciones que deberán cumplir los hoy acusados: 1-. Prohibición de acercarse a sitios donde se presuma la distribución de drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas así como abstenerse del consumo de las mismas. 2.- Presentación periódica por ante la oficina de Alguacilazgo cada 45 días por un periodo de un año.
En este orden de ideas, el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Revocatoria. Si el imputado se aparta, considerablemente y en forma injustificada, de las condiciones que se le impusieron o comete un nuevo hecho punible, el Juez oirá al Ministerio Publico y al imputado, y decidirá mediante auto razonado acerca de la reanudaciòn del proceso. En el primer caso, en lugar de la revocación el juez puede ampliar el plazo de prueba por un año mas”.
Así las cosas, observa este Despacho, que los referidos acusados han incumplido sin causa justificada con la presentación impuesta de presentarse por ante la sede de este Despacho, cada cuarenta y cinco (45) días, tal y como se desprende de la revisión del sistema JURIS 2000, máxime cuando la acusada quedó debidamente notificada, que si la misma incumplía en forma injustificada con alguna de las condiciones impuestas, daría lugar a la revocatoria de la medida, por lo que este Despacho, considera que lo más procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, como es la Suspensión Condicional del mismo, otorgado a los ciudadanos ERICK ALI LINARES PEREZ y EMILIO LINARES PEREZ, en fecha 18 de Junio de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Adjetiva Penal, y en consecuencia se acuerda librar oficio al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, a los fines que la referida ciudadana sea detenida, capturada y una vez puesto a la orden de este Despacho, se decidirá si se amplía o no el plazo de prueba. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, como es la Suspensión Condicional del mismo, otorgado a los ciudadanos ERICK ALI LINARES PEREZ y EMILIO LINARES PEREZ, ampliamente identificada al inicio de la presente decisión, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se acuerda librar oficio al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, a los fines que la referida ciudadana sea detenida, capturada y una vez puesta a la orden de este Despacho, se decidirá si se amplía o no el plazo de prueba.
Regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión y líbrese oficio dirigido a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR FARIAS
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