REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-003489
ASUNTO : BP01-P-2012-003489
Visto el escrito presentado en esta misma fecha por parte de la ciudadana doctora MILAGROS GOITIA, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y revisadas como han sido las presentes actuaciones y por cuanto de las mismas se observa que en fecha 29 de Mayo de 2012, oportunidad para que tuviere lugar el acto de la Audiencia para Oír al Imputado, este Juzgado dando cumplimiento a los requisitos legales que caracteriza dichos actos, acordó entre otros pronunciamientos imponer a los imputados PEDRO MARTINEZ MENESES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.522.417, natural de ARAGUA DE BARCELONA, donde nacido en fecha 23/06/1993, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos PEDRO MARTINEZ Y ELIZABETH MENESES residenciado en ARAGUA DE BARCELONA CALLE MIRANDA SECTRO FRAGACHA. y DARWIN MENESES CASTRO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.173.339, natural de ARAGUA DE BARCELONA, donde nacido en fecha 18/06/1988, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio esteticista, hijo de los ciudadanos JOSE RAFAEL MENESES Y ROSALIA CASTRO, residenciado en la CALLE MIRANDA SECTRO FRAGACHA ARAGUA DE BARCELONA, de la Medida Judicial Privativa y Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3 y 251, ordinales 2º y 3º y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 concatenado con el 424 del Código Penal.
Ahora bien, los ciudadanos PEDRO JOSE MARTINEZ MENESES Y DARWIN JAVIER MENESES CASTRO, han permanecido restringidos de la libertad por un lapso superior al establecido en el artículo 250 Ejusdem, y visto que de la revisión efectuada al Sistema JURIS 2000, la Vindicta Publica no presento acto conclusivo dentro del lapso a que hace referencia el mencionado articulo solicitando en consecuencia en esta misma fecha le sea concedida una de las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 256 Ibidem, por lo que queda demostrado, que tal situación va en detrimento del imputado, desnaturalizándose el propósito del legislador, al disponer la existencia de medidas alternativas que en definitiva, resulten menos gravosa para el enjuiciable.
Es por ello y en atención a las disposiciones adjetivas penales, que este Juzgado en uso de sus atribuciones legalmente conferidas, en aras de preservar los derechos y garantías procesales y constitucionales que asisten a toda persona, objeto de un proceso penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONCEDER a los ciudadanos PEDRO JOSE MARTINEZ MENESES Y DARWIN JAVIER MENESES CASTRO, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, inserta en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación periódica cada quince (15) días, por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición expresa de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización y que fuera solicitada por la Fiscalia Octava del Ministerio Publico.
DIPSOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, pasa de seguidas a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda CONCEDER a los ciudadanos PEDRO JOSE MARTINEZ MENESES Y DARWIN JAVIER MENESES CASTRO, ampliamente identificadoS al inicio de la presente decisión, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, inserta en el articulo 256, ordinales ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación periódica cada quince (15) días, por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición expresa de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización y que fuera solicitada por la Fiscalia Octava del Ministerio Publico. SEGUNDO: Líbrese Boleta de Traslado dirigida al Órgano Aprehensor. TERCERO: Notifíquese a las partes conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR FARIAS
|