REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-004972
ASUNTO : BP01-P-2012-004972
Visto el escrito presentado por el DR. MANUEL ANTONIO MEDINA GUERRERO, en su carácter de Fiscal Vigesimo del Ministerio Público de este Estado, coloco a disposición de este Despacho, a los imputados LUIS ALBERTO LAFFON RAMIREZ, y GREGORIO RAFAEL SALAZAR RANGEL, estableciendo como calificación el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 357 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE, EN PERJUICIO DE YOLIMAR ENRIQUE FRANCO GONZALEZ, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de YOLIMAR ENRIQUE FRANCO GONZALEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251º y 252º del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente pido se decrete como FLAGRANTE la aprehensión del mismo y se siga el proceso por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 248 y artículo 373 Ejusdem. Asimismo pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar si los imputados presentan causa por ante estos Tribunales. De igual modo pido copia simple de la presente acta. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por el Defensor de Confianza, DRA. IRMA FERMIN, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control Nº 02, para decidir observa:
PRIMERO: Oída las intervenciones de las partes, este Administrador de justicia procediendo dentro del contexto propio al inicio de esta etapa preparatoria como es la audiencia para oír al imputado, Y Así se Declara. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión del Imputado como FLAGRANTE y el procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Cursa a los folios Tres (3) y VTO ACTA POLICIAL DE FECHA 16 DE JULIO DE 2012, suscrita por el funcionario OFICIAL GONZALEZ LEONEL, quien deja constancia del tiempo, Modo y lugar en donde fueron Aprehendidos los imputados LUIS ALBERTO LAFFON RAMIREZ Y GERGORIO RAFARL SALAZAR RANGEL, Cursa al folio Cuatro (4) DENUNCIA, de fecha 16 de Julio de 2012, interpuesta por FRANCO GONZALEZ YOLMAR ENRIQUE titular de la cédula de identidad Nº 12.753.782, … Cursa al folio Cinco (05) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de Julio de 2012, realizada a la ciudadana SABINO YOLI OSKARINA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.577.841, Cursa al folio Seis (06) derecho del Imputado…Cursa al folio Ocho (08) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 16 de Julio de 2012, donde se deja constancia de la custodia de las evidencias incautadas.- CUARTO: Este Tribunal considera que se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano LUIS ALBERTO LAFFON RAMIREZ Y GREGORIO RAFAEL SALAZAR RENGEL, en el ilícito penal incriminado por el Ministerio público, como es el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 357 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE, EN PERJUICIO DE YOLIMAR ENRIQUE FRANCO GONZALEZ, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de YOLIMAR ENRIQUE FRANCO GONZALEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251º y 252º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera que se encuentran cumplidos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo evidente el peligro de fuga, dada la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la magnitud del daño causado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, ordinales 1º, 2° y 3° y ordinales 2° y 3° del artículo 251 del referido Código Penal en relación con el parágrafo primero de la antes referida norma, y en consecuencia se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del referido ciudadano, en el ilícito penal incriminado por el Ministerio público, como es el delito de “ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 357 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE, en perjuicio de YOLIMAR ENRIQUE FRANCO GONZALEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251º y 252º del Código Orgánico Procesal. CUARTO: Se desestima la solicitud de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en virtud de que dada la entidad de la pena y el daño a la victima que es la colectividad que esta en juego, aconseja la medida privativa de libertad, por lo menos en esta etapa del proceso persecutorio, ya que la oportunidad que establece el articuló 130 para que el juez pudiera pronunciarse en cambio de calificación delictiva, presentada por el MOP, que pudiera originar el otorgamiento de medidas cautelares algunas, es precisamente al final de la audiencia preliminar. QUINTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa de la audiencia de presentación. Así mismo se ordena como sitio de reclusión el Instituto Autónomo de Policía del Municipio “Juan Antonio Sotillo”, participándole que los imputados LUIS ALBERTO LAFFON RAMIREZ Y GREGORIO RAFAEL SALAZAR RENGEL permanecerán recluidos en la Policía Municipal de Sotillo ” a la orden y disposición de este despacho. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados LUIS ALBERTO LAFFON RAMIREZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.852.633, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 28/02/91, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio COMERCIANTE EN EL MERCADO MUNICIPAL, hijo de ALBERTO JOSÉ LAFFON (V) y LEIDI RAMIREZ (V), residenciado en Calle Principal del Barrio 17 de Junio, casa N° 28, al lado del Polideportivo Simón Bolívar, BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI y GERGORY RAFAEL SALAZAR RENGEL, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.064.528, natural de Cumaná, Estado Sucre, donde nació en fecha 14/07/1987, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio PESCADERO, hijo de DOMINGO SALAZAR (V) y RITA RENGEL (V), residenciado en MOLORCA, SECTOR EL CALICHE, ESTADO ANZOÁTEGUI, por la comisión del delito “ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 357 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE, en perjuicio de YOLIMAR ENRIQUE FRANCO GONZALEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251º y 252º del Código Orgánico Procesal Penal, de las contenidas en el artículo 250, ordinales 1º, 2° y 3° y ordinales 2° y 3° del artículo 251 del referido Código Penal en relación con el parágrafo primero de la antes referida norma. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02,
DR. NELSON MEJÍAS RODRIGUEZ
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG. WINSTON YÁNEZ
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