REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-006791
ASUNTO : BP01-P-2011-006791

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista la acusación presentada por la Fiscalía 6º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra del acusado: NELSON JOSE GONZALEZ RONDON, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.183.162, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 15/04/1984, de 25 años de edad, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos NELSON JOSE GONZALEZ (v) y ELOINA DEL CARMEN RONDON (v), residenciado en el Barrio Monte Cristo, Calle Bolívar, Casa Nº 56, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA D EFUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de RICHARD HARRINSON PEREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:

“….…En fecha 17 de Agosto del 2011, siendo las 6:20 a.m aproximadamente, la victima RICHARD HARRINSON PEREZ, iba caminando por la calle Santa Isabel, del Sector Chuparin de la ciudad de Puerto La Cruz, y en eso fue interceptado por el imputado de autos NELSON JOSE GONZALEZ RONDON, quien con un arma de fuego tipo escopeta; calibre 12 mm..., lo sometió y bajo amenazas de muerte lo despojo de dos teléfonos celulares, y la cantidad de 200 bolívares en efectivo, dándose a la fuga en veloz carrera en compañía de otro sujeto quien para el momento de la aprehensión del imputado de autos se dio a la fuga…..…..”

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado NELSON JOSE GONZALEZ RONDON, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA D EFUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de RIOCHAR HARRINSON PEREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública contenidas en ambas acusaciones, y ratificadas en esta audiencia, por ser pertinentes y necesarias para su incorporación y evacuación para un eventual juicio oral y publico, y el principio de la comunidad de las pruebas invocada por la defensa en la audiencia haciendo como suya las mismas, ya que para esta instancia penal esta vedado hacer juicios de valor.

TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte e impone al imputado NELSON JOSE GONZALEZ RONDON, de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena, conforme al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al imputado ANTONIO EFRAIN CORTES CORREA, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo.

CUARTO: En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, señala el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Asimismo establece Articulo 251 Eiusdem, que: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;… De igual manera el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; en el presente caso estamos en presencia de unos delitos cuya pena es igual a lo establecido en la precitada norma, vale decir, existe una presunción razonable que existe el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer al imputado NELSON JOSE GONZALEZ RONDON, por lo que este Tribunal considera que lo procedente es negar lo solicitado por la defensa. Como sitio de reclusión se mantiene el mismo.

QUINTO: Se ordena apertura a juicio oral y publico al hoy acusado NELSON JOSE GONZALEZ RONDON, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA D EFUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de RIOCHAR HARRINSON PEREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas.

SEXTO: Se ordena a la Secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación.. Y así se decide. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02

DR. NELSON ANTONIO MEJIAS

SECRETARIA DE SALA

ABOG. SANDRA DE VELLIS