REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-004189
ASUNTO : BP01-P-2012-004189

Por recibido el presente expediente, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, y visto el escrito presentado por la de Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, incoada en contra de los Ciudadanos ELEIZER CASTILLO CONOPOIMA, ALEXANDER CASTILLO, RODOLFO CASTILLO, JOSE RAMON CASTILLO(Sin mas datos de Identificación), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de JOSE GREGORIO ALVARADO SANDOVAL; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:

Se inició la presente causa en fecha 08-07-2008, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO ALVARADO SANDOVAL, por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona N° 03 quien manifestó comparezco a denunciar a los ciudadanos ELEIZER CASTILLO CONOPOIMA, ALEXANDER CASTILLO, RODOLFO CASTILLO, JOSE RAMON CASTILLO, ya que el día domingo a esas de las cinco de la madrugada iba para mi casa de mi hermana, cuando pasaba por la calle , me salieron al paso estos ciudadanos que son hermanos y comenzaron agredirme con unos palos y me golpearon con piedras, en diferentes partes del cuerpo y se fueron corriendo manifestándome que eso sucedió por haber echado paja a ellos con el señor cheo del hurto de unas palas y pico , yo me fui para casa de mi hermana, María Sandoval a quien le conté lo sucedido y tuve que quedarme allí ya que no podía levantarme con el dolor, hasta el día de hoy que llego mi esposa y me llevo al medico y me dieron constancia medica donde presento hematomas en el hemitorax izquierdo por traumatismo toráxico cerrado motivo por el cual denuncio …

Ahora bien, revisado como ha sido el presente expediente, quien aquí decide, observa, que tal y como lo considera la Representación Fiscal, la calificación jurídica que los hechos narrados le hace merecer, es la de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos, el cual trae inserta una pena de PRISIÓN DE TRES (03) a DOCE (12) MESES, siendo el Termino medio tal como lo prevé el artículo 37 del Código Penal, SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION y en virtud de lo establecido en el artículo 108, ordinal 4º Ejusdem, la acción penal para este ilícito prescribe a los CINCO (05) AÑOS, y por cuanto se observa que los hechos ocurrieron en fecha 08-07-2008, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso aproximado de CUATRO (04) AÑOS, tiempo superior al establecido por el Legislador de nuestra Ley Sustantiva Penal, para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por lo que este Tribunal acogiendo el criterio fiscal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º, concatenado con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal por el transcurso del tiempo. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los Ciudadanos ELIEIZER CASTILLO CONOPOIMA, ALEXANDER CASTILLO, RODOLFO CASTILLO, JOSE RAMON CASTILLO(Sin mas datos de Identificación), por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de JOSE GREGORIO ALVARADO SANDOVAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal, por el transcurso del tiempo, que fuera solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales, a los fines de su archivo y cuido.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ.

EL SECRETARIO


ABG. HECTOR FARIAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO


ABG. HECTOR FARIAS