REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2012-004983
Visto el escrito presentado por la DRA. YULIMAR AMARICUA, en su condición de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual coloca a disposición de este Despacho, al imputado LUIS ALBERTO TAPIQUE GUAICURVA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Javier José López Lemus (occiso), quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa, igualmente se dejo constancia de los hechos, haciendo una reseña de los mismos, solicito se decrete: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se califique la aprehensión como flagrante y se aplique el procedimiento ordinario a seguirse. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensa Pública Penal, Abogado DANIEL GARCIA CAJIAO, previamente designado, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 02 de Guardia, para decidir observa:
PRIMERO: Oída como ha sido la exposición del imputados se decreta la aprehensión como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control comparte la misma, es decir, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Javier José López Lemus (occiso), . Por cuanto de las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público en esta Audiencia, se evidencia que riela al folio 04 y 05. del expediente, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16-07-2012, suscrita por el funcionario T.S.U Agente de Investigación Criminal II MIGUEL LICETT, adscrito a la Sub- Delegación de Puerto la Cruz- Estado Anzoátegui , en la cual deja constancia de las Circunstancias de modo, tiempo y Lugar en las que fue aprehendido el imputado LUIS ALBERTO TAPIQUE GUAICURVA, quien deja constancia de la circunstancia, modo tiempo y lugar de los hechos …” Cursa al folio 06 y 07 de la causa INSPECCION Nº 153, de fecha 16-07-2012,integrada por los funcionarios :AGENTES HECTOR VILLARROEL Y MIGUEL LICET, Cursa al folio 08 y vto, INSPECCION Nº 1524, de fecha 16- 07-2012, integrada por los funcionarios :AGENTES HECTOR VILLARROEL Y MIGUEL LICET, Cursa al folio 09 y 10 de la causa, FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 16-07-2012, Cursa al folio 11y 12 de la causa, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16-072012,suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACION CRIMINAL MIGUEL LICETT, adscrito a la Sub- Delegación de Puerto la Cruz- Estado Anzoátegui, Cursa al folio 13 y su Vto., ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16-07-2012 suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACION JESUS TORREALBA, adscrito a la Sub- Delegación de Puerto la Cruz- Estado Anzoátegui, Cursa al folio 14 y su Vto, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16-07-2012, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACION JESUS TORREALBA, adscrito a la Sub- Delegación de Puerto la Cruz- Estado Anzoátegui, Cursa al folio 18,19 y su Vto, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, Nº de caso: k-12-0083-01497, Cursa al folio 26 de la causa, SOLICITUD DE EXPERTICIA, de fecha 16-07-2012, Se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo al existir una presunción razonable de peligro de fuga en razón a la pena que se podría llegar a imponer en el caso, la magnitud del daño causado y por ser el hecho punible, por tales motivos es que este Tribunal de Control Nº 04, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado LUIS ALBERTO TAPIQUE GUAICURVA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Javier José López Lemus (occiso) ; y conforme a lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251, numerales 2° y 3° Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, vista la magnitud de los delitos que se le atribuyen a sus representados cuyas penas exceden de los limites a que se refiere el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DESIGNA Como sitio de reclusión para el imputado LUIS ALBERTO TAPIQUE GUAICURVA, la Zona Policial N° 02, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal.
CUARTO: se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a las medidas cautelares por las consideraciones antes expuestas.
QUINTO: se acuerda la practica del imputado hasta la Medicatura Forense de Barcelona, a los fines de que le sea practicada evaluación a las lesiones sufridas y se determine la data de las mismas, así como la practica de examen toxicológico para que se determine su el imputado consume sustancias estupefacientes y psicotrópicas.- Y ASÍ SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado LUIS ALBERTO TAPIQUE GUAICURVA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.872.052, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 11-06-84, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Ester Sofía Guaicurva (v) y Juan Tapique (V), residenciado en la Calle las Flores, Casa Nº 23, Barrio Razetti, Barcelona, Estado Anzoátegui, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JAVIER JOSÉ LÓPEZ LEMUS (OCCISO); conforme a lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251, numerales 2° y 3° Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrense Oficios, participándole lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02,
DR. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. SANDRA DE VELLIS
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