REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 2 de julio de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-000085
ASUNTO : BP01-P-2009-000085

Vista el Acta de la Audiencia Preliminar que antecede, celebrada en este Tribunal en fecha 27 de Junio de 2012 y en el transcurso de la misma, se acordó la Suspensión Condicional del Proceso, como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, al ciudadano LUIS ALBERTO MORENO, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-8.793.639, natural Zaraza Estado Guarico, donde nació en fecha 13/06/1961, de 49 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio taxista, hijo de RAFAEL ANIBAL PALMAS y MARIA TERESA MORENO, con domicilio en Guanta, Vereda las Palomas Nº 45 cerca de las primeras planchadas Guanta, Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, según reforma Publicada en Gaceta oficial publicada en fecha 15 de Junio de 2012, que si bien establece la entrada en plena vigencia a partir del 01 de Enero de 2013, en las disposiciones transitorias se establece una vigencia anticipada, entre otros del articulo 43 ya referido, a tal efecto se evidencia que el delito por el cual se acusa comporta una pena que no exceda de 8 años de prisión, siendo que el imputado cumple con los requisitos exigidos por la norma ante señalada, este Tribunal pasa a motivar dicho pronunciamiento, en los siguientes términos:


El ciudadano Dr. ANGEL ROJAS, en su carácter de Fiscal 06° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui interpuso formal acusación en contra del ciudadano señalado Ut-Supra, al encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de EVASION FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal, en virtud del ACTA POLICIAL de fecha 11/01/2009, suscrita por el funcionario, ODETT RUBIO adscrito a la Brigada Hospitalaria del Instituto de policía del Estado donde deja constancia de la siguiente diligencia: “….., siendo aproximadamente las 02:00 de la madrugada encontrándose de Servicio en el Hospital Dr. Luis Razetti se presento un agente de Nombre Leonet Valentin Gutiérrez González adscrito a la Policía del Municipio Guanta …el cual se encontraba custodiando al ciudadano ROGER ANTONIO CONTRERAS el cual se encontraba Hospitalizado por presentar varias heridas producidas por Arma de fuego informándole este que el detenido se había evadido del Centro Hospitalario por lo que de manera inmediata se procedió a dar un recorrido por las adyacencias del Hospital de compañía de varios Funcionarios Policiales donde sigilosamente pudieron avistar un Vehiculo Marca Daewoo Modelo Matiz color Verde estacionado en la parte trasera del Hospital de los Niños situación que les llamo la atención por lo que procedieron a acercarse percatándose que había al cual después de identificarse la comisión le ordeno que saliera del Vehiculo el cual acato la orden sin oponer resistencia a quien se le practico la respectiva revisión Corporal no encontrando ningún elemento de interés criminalístico quien quedo identificado como: LUIS ALBERTO MORENO, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-14.189.015, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 11/07/76, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Luis Moreno y Maria Mariagua, con domicilio en Guanta, chorreron vereda las palomas Casa numero 45, Puerto La cruz, Estado Anzoátegui. Seguidamente se procedió a al respectivo chequeo del vehiculo en cuestión no arrojando este ningún tipo de solicitud policial preguntándose al ciudadano retenido que hacia en un lugar tan desolado a lo que respondió que se encontraba esperando unos clientes observando así que el ciudadano miraba mucho hacia ambos lados y el teléfono repicaba sin cesar y el mismo no respondía a lo que se le pregunto porque no respondía y este decía que podían ser los ciudadanos que habían solicitado el servicio de taxi por lo que la comisión procede a la retención del Teléfono celular y una vez realizada una minuciosa revisión se pudo observar en la Mensajería de texto 05 mensajes de fecha 10-01-09 en los cuales se lee lo siguiente 1º MIRA YO TE AVISO CUANDO VENGAS A RESCATAR A ROGER PORQUE LO POLICIAS ESTAN EN EL ULTIMO CUARTO Y DE ALLÍ SE VE PARA ABAJO (LA NENA) 2º NO TE VENGAS YA VOY EN UNO DE TODAS MANERAS (HERNAN) 3º CABALLO ME PUEDES VENIR A BUSCAR (HERNAN) 4º NO HAS AHBLADO CON ROGER 5º MUIRA DEL ULTIMO CUARTO SE VE A LOS POLICIAS MOSCA…..Acto seguido la comisión procedió a practicar la aprehensión de ley colocando al imputado a la orden de ministerio Publico ….



Así las cosas, la función Jurisdiccional se encuentra tipificada en el artículo 532 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, siendo función propia de los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control, la decisión sobre la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, como es la “Suspensión Condicional del Proceso”, prevista en el artículo 43 y siguientes Ejusdem, momento cuando el imputado conoce formalmente de la acusación que el Estado instaura a través del Ministerio Público y que el mismo puede hacer uso de alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.

En este orden de ideas, oído lo manifestado por el acusado de autos, LUIS ALBERTO MORENO, durante el transcurso de la Audiencia Preliminar, quien admitió los hechos imputados al momento de admitirse la acusación por EVASION FAVORECIDA, previsto y sancionado en el articulo 264 del Código Penal y solicitó al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso, así como la adhesión a dichas solicitud por parte de la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5º, del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y no habiendo objeción alguna por parte del Ministerio Público, quien no solo representa al Estado, sino también defiende los derechos e intereses de la víctima en los delitos de acción pública, tal y como lo establece el artículo 108, ordinal 14° Ejusdem, es por lo que este Tribunal ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO en la causa seguida en contra del ciudadano citado ut supra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, el ciudadano LUIS ALBERTO MORENO, queda sometido al cumplimiento de las siguientes condiciones por un plazo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 Ejusdem:


1.- Presentarse por ante la sede de este Tribunal cada CUARENTA y CINCO (45) DÍAS.


2.- Residir en un domicilio determinado, el cual es el siguiente: CALLE LAS PALOMAS, CASA N° 45. CHORRERON. GUANTA ESTADO ANZOÁTEGUI. TELÉFONO (0424) 894.57.95.


3.- No cometer nuevos hechos delictivos.


Así mismo, quedó notificado el acusado de autos con la lectura y firma del acta levantada con ocasión de la Audiencia Preliminar celebrada, tal como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que si se aparta considerablemente y en forma injustificada de las condiciones antes impuestas, esta Juzgadora, a tenor de lo establecido en el artículo 46 de la Norma Adjetiva Penal, oirá al Ministerio Público y al imputado y decidirá mediante auto razonado acerca de la reanudación del proceso. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un lapso de UN (01) AÑO, al ciudadano LUIS ALBERTO MORENO, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, cumpliendo en forma concurrente, a tenor de lo establecido en el artículo 44 de la actual Ley Adjetiva Penal, las siguientes condiciones: 1.- Presentarse por ante la sede de este Tribunal cada CUARENTA y CINCO (45) DÍAS. 2.- Residir en un domicilio determinado, el cual es el siguiente: CALLE LAS PALOMAS, CASA N° 45. CHORRERON. GUANTA ESTADO ANZOÁTEGUI. TELÉFONO (0424) 894.57.95; 3.- No cometer nuevos hechos delictivos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, al admitirse la acusación interpuesta por la Fiscalía 06° del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, por el delito de EVASION FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR FARIAS


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


EL SECRETARIO

ABG. HECTOR FARIAS