REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 2 de julio de 2012
202º y 153º



ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-006031
ASUNTO : BP01-P-2011-006031



Vista el acta de Audiencia Oral de fecha 14 de Marzo de 2012, oportunidad en la cual este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, fijó a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, un plazo de NOVENTA (90) días para presentar el respectivo acto conclusivo en la causa seguida en contra de los ciudadanos YETZI DEL CARMEN PEÑA REQUENA, DENNY DE JESUS SANGUINIO CAÑA, JHONNY GUATACHE Y DAMIAN ANTONIO ARAUJO DIAZ, este Tribunal observa y considera:



En fecha 22 de Julio de 2011, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó a los ciudadanos YETZI DEL CARMEN PEÑA REQUENA, DENNY DE JESUS SANGUINIO CAÑA, JHONNY GUATACHE Y DAMIAN ANTONIO ARAUJO DIAZ, celebrándose el acto de la Audiencia para Oír al imputado, en la cual este Tribunal acordó, entre otros pronunciamientos, proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.



En fecha 25 de Enero de 2012, la DRA. HERMINIA ALEMAN BOLIVAR, Defensora Publica 09º Penal, en su carácter de Defensor de los ciudadanos YETZI DEL CARMEN PEÑA REQUENA, DENNY DE JESUS SANGUINIO CAÑA, JHONNY GUATACHE Y DAMIAN ANTONIO ARAUJO DIAZ, presentó escrito mediante el cual solicitó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijara plazo prudencial al Ministerio Público para la conclusión de la investigación seguida en contra de su patrocinado.



Es así que en fecha 14 de marzo de 2012, tal como se indicó al inicio de la presente decisión, se celebró por ante la sede de este Juzgado la Audiencia a la cual se contrae el artículo 313 de la Ley Adjetiva Penal, acordando conceder el plazo de NOVENTA (90) DÍAS, para la presentación del correspondiente acto conclusivo, lapso este que venció el día 14 de Junio de 2012, y por cuanto hasta la presente fecha la Vindicta Pública no ha solicitado prórroga, ni ha presentado acto conclusivo alguno, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar, el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, seguidas en contra de los ciudadanos YETZI DEL CARMEN PEÑA REQUENA, DENNY DE JESUS SANGUINIO CAÑA, JHONNY GUATACHE Y DAMIAN ANTONIO ARAUJO DIAZ, con el cese inmediato de todas la medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas al mismo, así como la condición de imputado del referido ciudadano, y por tanto, su LIBERTAD PLENA, haciendo el señalamiento expreso de que el Ministerio Público sólo podrá reabrir la investigación cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización de este Juzgador; ello conforme a lo dispuesto en el artículo 314, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDIICAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, seguidas en contra de los ciudadanos YETZI DEL CARMEN PEÑA REQUENA, DENNY DE JESUS SANGUINIO CAÑA, JHONNY GUATACHE Y DAMIAN ANTONIO ARAUJO DIAZ, por uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal, con el cese inmediato de todas la medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuesta a los precitados ciudadanos, así como su condición de imputado, y por tanto, su LIBERTAD PLENA, haciendo el señalamiento expreso de que el Ministerio Público sólo podrá reabrir la investigación cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización de este Juzgador; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.


Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía (06º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en su oportunidad correspondiente. Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese lo conducente. CUMPLASE.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ


EL SECRETARIO


ABG. HECTOR FARIAS






En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO


ABG. HECTOR FARIAS