REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 3 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-004382
ASUNTO : BP01-P-2012-004382

Por recibido el presente expediente, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, y visto el escrito presentado por el ciudadano Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui comisionado para actuar en el Plan de Descongestionamiento de Causas, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa y considera:


Se inició la presente causa en fecha 24 de Mayo de 2005, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano MAITA CARLOS ALBERTO, por ante la Delegación Puerto La Cruz del hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.


Practicadas como fueron las diligencias necesarias, se desprende la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8º del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cuya pena es de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, que según el artículo 108, ordinal 4º Ejusdem, la acción penal prescribe POR CINCO (05) AÑOS y por cuanto se observa que los hechos ocurrieron en fecha 24 de Mayo de 2005, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso aproximado de SIETE (07) AÑOS, tiempo superior al establecido por el Legislador de nuestra Ley Sustantiva Penal, para que opere la prescripción de la acción penal, por lo que este Tribunal, acogiendo el criterio fiscal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de personas desconocidas, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal, por el transcurso del tiempo. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA


Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal, por el transcurso del tiempo.

Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR FARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR FARIAS