REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-004827
ASUNTO : BP01-P-2012-004827

Por recibido el presente expediente, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, y visto el escrito presentado por la de Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, incoada en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453, numeral 4º del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de JUAN RICARDO GOMEZ ALVAREZ; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Se inició la presente causa en fecha 16-11-2001, en virtud de la denuncia interpuesta por el Ciudadano JUAN RICARDO GOMEZ ALVAREZ, por ante el Extinto Cuerpo Técnico de la Policía Judicial de Puerto la Cruz, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…Comparezco a denunciar a personas desconocidas luego de romper los candados de la papelería Hergo II, en el cual sustrajeron mercancía varias y la cantidad de 12.000 Bolívares en efectivo…”.

Ahora bien, revisado como ha sido el presente expediente, quien aquí decide, observa, que tal y como lo considera la Representación Fiscal, la calificación jurídica que los hechos narrados le hace merecer, es la de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453, numeral 4º del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos, el cual trae inserta una pena de Prisión de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS, siendo el Termino medio tal como lo prevé el artículo 37 del Código Penal, SEIS (06) AÑOS y en virtud de lo establecido en el artículo 108, ordinal 4º Ejusdem, la acción penal para este ilícito prescribe a los CINCO (05) AÑOS, y por cuanto se observa que los hechos ocurrieron en fecha 16-11-2001, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de mas de ONCE (11) AÑOS, tiempo superior al establecido por el Legislador de nuestra Ley Sustantiva Penal, para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por lo que este Tribunal acogiendo el criterio fiscal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º, concatenado con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal por el transcurso del tiempo. Y ASI SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453, numeral 4º del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de JUAN RICARDO GOMEZ ALVAREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal, por el transcurso del tiempo, que fuera solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales, a los fines de su archivo y cuido.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ.

EL SECRETARIO


ABG. HECTOR FARIAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO


ABG. HECTOR FARIAS