REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-004550
ASUNTO: BP01-P-2012-004550

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 37 numeral 15 ejusdem, artículo 108 numeral 7, artículo 318, numeral 1º, 320 del Código Orgánico Procesal Penal y 45 numeral 1 de la Ley Contra la Corrupción; en la causa seguida a FUNCIONARIO DEL INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, por la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción; este Tribunal Segundo de Control antes de decidir, observa:

El presente hecho se inicia en fecha 21/03/2012, como consecuencia denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE RAMON GARCIA NATERA, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en la cual expone que el día de ayer 20-03-2012, como a las 10:30 o 11:00 horas de la mañana, llegaron a su negocio que esta ubicado en la avenida 2, Sector 3, al lado del taller de moto, unos Funcionarios de la Policía del Estado Anzoátegui, diciéndome quienes lo montaron en la patrulla signada con el N° 149, por cuanto era solicitado por el jefe del distrito montándose este en la misma y haciéndole dicho Funcionarios un recorrido por todo el barrio, solicitándole en dicho recorrido la cantidad de 10.000 bolívares por esta presuntamente este ciudadano en la venta de Droga y de no acceder a la entrega del dinero solicitando lo iban a sembrar.


El Ministerio Público es el titular de la Acción Penal tal como lo establece el Articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo el Articulo 320 Eiusdem establece que “El Fiscal solicitara el Sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estimen que preceden una o varias de las causales que lo hagan procedente”…

Este Tribunal por todas estas consideraciones, del examen y revisión de las actas procesales, considera procedente y ajustado a Derecho tal petición, y en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “No puede Atribuírsele al Imputado”. ASI SE DECIDE.-. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida a FUNCIONARIO DEL INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, por la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, de conformidad con los Artículos 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia queda así realizado el presente auto por el cual se declara el Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 324 del citado texto legal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 02,
DR. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ

EL SECRETARIO,

ABOG. HECTOR FARIAS