REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2012-005098
Visto el escrito presentado por el DR. JUAN CARLOS LOPEZ RAMIREZ, en carácter de Fiscal 20º del Ministerio Público, mediante el cual coloco a la disposición de este Despacho al aprehendido BENJAMIN JOSE LUCES HERNANDEZ, quien fue capturado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial de fecha 22-07-2012, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículos 413 del Código Penal Venezolano Vigente, asimismo solicito se acuerde el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aprehensión como flagrante de acuerdo con el artículo 248 Ejusdem, asimismo solicito les sea decretada MEDIDA DE CAUTELAR SISTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia de la presente causa. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por el Defensor Público, DR. JUAN LUIS MARTINEZ, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control Nº 02, para decidir observa:

PRIMERO: Oída como ha sido la exposición del imputado BENJAMIN JOSE LUCES HERNANDEZ así como la exposición de la defensa, se decreta la aprehensión del mismo como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Cursa al folio 03 de la presente causa, ACTA POLICIAL de fecha 22/07/2012, suscrita por el funcionario oficial NELSON JOSE MOYA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo, quien deja constancia del lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano BENJAMIN JOSE LUCES HERNANDEZ. Cursa al folio 4 de la presente causa, ACTA DE ENTREVISTA, interpuesta por el ciudadano JUAN AGUSTIN TEJADA GUATACHE.

TERCERO: Este Tribunal considera que se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano BENJAMIN JOSE LUCES HERNANDEZ en el ilícito penal incriminado por el Ministerio público, como es el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera que no se encuentran cumplidos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del referido ciudadano, en el ilícito penal incriminado por el Ministerio público, como es el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, consistente en 1) presentaciones cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Penal, y 2) prohibición de acercarse a la victima.

CUARTO: Se acuerda la solicitud de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, requeridas por la Defensa del imputado en virtud de los alegatos arriba señalados.

QUINTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa en la audiencia de presentación. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los imputados BENJAMIN JOSE LUCES HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.854.087, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nacido en fecha 28-04-87, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos LUIS MAJIN LUCES Y COLUMBA HERNANDEZ, residenciado en la vía San Diego, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, de conformidad con el artículo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, Ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece que el procedimiento a seguir sea el Ordinario. Líbrese el respectivos Oficio. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02 DE GUARDIA,


DR. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ

EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABG. ELENA PARUTA