REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2012-005104
Visto el escrito presentado por el DR. MANUEL MEDINA, en su condición de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual coloca a disposición de este Despacho, al imputado RONALD JOSE MAZA SOTO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MIGUEL FULCO (OCCISO), quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa, igualmente se dejo constancia de los hechos, haciendo una reseña de los mismos, solicito se decrete: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se califique la aprehensión como flagrante y se aplique el procedimiento ordinario a seguirse. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensa Pública Penal, Abogado JUAN LUIS MARTINEZ CAJIAO, previamente designado, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 02 de Guardia, para decidir observa:

PRIMERO: Oída como ha sido la exposición del imputados se decreta la aprehensión como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control comparte la misma, es decir, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MIGUEL FULCO (OCCISO). Por cuanto de las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público en esta Audiencia, se evidencia que riela al folio 4 del expediente, ACTA POLICIAL, de fecha 22-07-2012, suscrita por el funcionario oficial JEFE VICTOR GONZALEZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que fue aprehendido el imputado RONALD JOSE MAZA SOTO. Cursa al folio 06 de la causa, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22-07-2012, tomada al ciudadano ENRIQUE JOSE FIGUERA. Cursa al folio 07 de la causa, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22-07-2012, tomada a la ciudadana DEIVI CAROLINA PEREZ GUILEN. Cursa al folio 08 de la causa, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22-07-2012, tomada a la ciudadana YESSICA ALEJANDRA TAPIA MENDOZA. Cursa al folio 09 de la causa, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22-07-2012, tomada a la ciudadana NAVIN DRANAUTH BALGOVIN PARADA.

TERCERO: Se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo al existir una presunción razonable de peligro de fuga en razón a la pena que se podría llegar a imponer en el caso, la magnitud del daño causado y por ser el hecho punible, por tales motivos es que este Tribunal de Control Nº 04, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado RONALD JOSE MAZA SOTO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MIGUEL FULCO (OCCISO); y conforme a lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251, numerales 2° y 3° Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, vista la magnitud de los delitos que se le atribuyen a sus representados cuyas penas exceden de los limites a que se refiere el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se designa como sitio de reclusión para el imputado RONALD JOSE MAZA SOTO, el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, líbrese la respectiva boleta de encarcelación, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal.

QUINTO: se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a las medidas cautelares por las consideraciones antes expuestas.- Y ASÍ SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado RONALD JOSE MAZA SOTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.841.793, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 07-04-87, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos MARIO MAZA Y ZENAIDA SOTO, residenciado en la calle Maturín, Barrio La Aduana, frente a la Diadema, Barcelona, Estado Anzoátegui, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MIGUEL FULCO (OCCISO); conforme a lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251, numerales 2° y 3° Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrense Oficios, participándole lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02 DE GUARDIA,

DR. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. SANDRA DE VELLIS