REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-005109
ASUNTO : BP01-P-2012-005109
Visto el escrito presentado por el DR. PEDRO LUIS BASTARDO, en su carácter de Fiscal 9º del Ministerio Publico de este Estado, coloco a disposición de este Juzgado a los imputados FERNANDO RAMON DIAZ LAMAS Y ANGEL GREGORIO CEDEÑO, quienes fueron aprehendidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones presentadas por esta representación fiscal las cuales cursan en la presente causa, procediendo a darle lectura a las mismas, y pido se deje constancia en actas de que le fueron leídos en este acto tanto a los imputados como a su Defensa y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión de un delito de Acción Pública, como es el delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Especial de Drogas, solicito de igual manera en este acto les sea decretada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos, todo conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por la Defensa Pública, ABG. JUAN LUIS MARTINEZ, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control Nº 02, para decidir observa:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión de los ciudadanos FERNANDO RAMON DIAZ LAMAS Y ANGEL GREGORIO CEDEÑO como FLAGRANTE y el Procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Cursa al folio 3 Y Vto, Cursa ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL de fecha 22-07-2012, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO (IAPANZ) ANGEL BELISARIO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, coordinación Puerto La Cruz, quien deja constancia del lugar, modo y tiempo en que fueron aprehendidos los imputados FERNANDO RAMON DIAZ LAMAS Y ANGEL GREGORIO CEDEÑO. Al folio 06 de la causa, cursa ACTA DE INSPECCION DE DROGA. Cursa al folio 7 CADENA DE CUSTODIA DE DROGA, de fecha 22-07-12 (descripción de la evidencia).
TERCERO: Revisadas las presentes actuaciones y vistas las exposiciones de las partes, observa esta Instancia que existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados FERNANDO RAMON DIAZ LAMAS Y ANGEL GREGORIO CEDEÑO en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, sancionado en el artículo 149 de la Ley Especial de Droga, cuya acción penal no se encuentra prescrita, declarando en consecuencia sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa en esta audiencia por considerar que de la lectura de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la conducta desplegada por los hoy imputados podría encuadrar dentro de los verbos rectores a que hacen referencia los tipos penales precalificado por el ministerio publico y admitido por este tribunal aunada a la circunstancia que considera quien aquí decide que la detención del mismo se produjo bajo uno de los presupuesto del ordinal 1 del articulo 44 constitucional, asimismo se evidencia que los imputados antes señalados haya sido autores o partícipes en el mismo, así como también existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de la investigación, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: FERNANDO RAMON DIAZ LAMAS Y ANGEL GREGORIO CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, sancionado en el artículo 149 de la Ley Especial de Droga, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a lo antes expuesto.-
CUARTO: Se establece como sitio de reclusión el mismo organismo aprehensor.. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados ANGEL GREGORIO CEDEÑO, quien dijo ser Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.127.482, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 15-11-67, de 44 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de URBANO SIFONTES y TEODORA CEDEÑO, domiciliado en el Rincón del Paraíso, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y FERNANDO RAMON DIAZ LAMAS quien dijo ser Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.250.976, natural de Valencia, Estado Carabobo, donde nació en fecha 30-04-67, de 45 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de MARCELINO DIAZ y MARYORI RAMONA LAMAS, domiciliado en La Urbanización La Tinea, Edificio El Parque, Apto 12, Piso 03, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui,; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Especial de Drogas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL Nº 02, DE GUARDIA
DR. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. ELENA PARUTA
|