REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 25 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-000310
ASUNTO : BP01-P-2011-000310
Visto el incumplimiento por parte del ciudadano HANSE DIXON GOOPTAR MARIN, quien es Venezolano, titular del Numero de Cedula de identidad V-17.235.845, natural de Puerto la cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 21/09/1985, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos HANSAN DIXON GOOPTAR (M), e INGRID MARIN, residenciado en: CALLE AYACUCHO, CASA Nº 05, BARRIO MARIÑO, PUERTO LA CRUZ, TELEFONO: 0281-418-9577, Estado Anzoátegui, a la medida cautelar sustitutiva de libertad, a que se contrae en el artículo 256 ordinales 3° y 4° de la Ley Adjetiva Penal, e impuesta al subjudice, en fecha 28 de Abril de 2011, tal y como fue la del régimen de presentaciones cada Ocho (08) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, así como a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal, este Tribunal previamente observa y considera:
Se inició la presente causa en virtud del ACTA DE INVESTIGACION cursante al folio 03, vto, y 04, de la presente causa, de fecha 24/01/2011, suscrita por el funcionario AGENTE ESPINOZA FRANKLIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien deja constancia de las Circunstancia Modo y Lugar en que fue aprendido el ciudadano HANSE DIXON GOOPTAR MARIN.
En virtud de los hechos narrados, en fecha 28 de Abril de 2011, este Tribunal dicto decisión en relación al Imputado HANSE DIXON GOOPTAR MARIN, ACTA DE INVESTIGACION cursante al folio 03, vto, y 04, de la presente causa, de fecha 24/01/2011, suscrita por el funcionario AGENTE ESPINOZA FRANKLIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien deja constancia de las Circunstancia Modo y Lugar en que fue aprendido el ciudadano HANSE DIXON GOOPTAR MARIN, acordando el Tribunal continuar la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, e imponer al precitado imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad inserta en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el ciudadano in causa presentarse cada ocho (08) días por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Por cuanto se observa que para el día 19 de Julio de 2012 se encontraba fijada la celebración del acto de la audiencia preliminar a que se contrae el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y vista la incomparecencia del referido ciudadano es por lo que se evidencia el incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que fuera acordada a su favor.
Así las cosas, observa este Juzgador que el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 262. De la revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctimas que se haya constituido en querellante (acusador) en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar en donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado...” (Subrayado del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, observa este Juzgador que en el caso de marras están llenos los extremos previstos en el ordinal 3º de la norma transcrita, ya que en virtud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera impuesta por este Despacho, el ciudadano HANSE DIXON GOOPTAR MARIN, se encuentra en la obligación de presentarse periódicamente por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, y tal como se desprende de la revisión del sistema JURIS 2000 el mismo no está cumpliendo con el régimen de presentaciones impuesto por este Órgano Jurisdiccional.
En razón de lo antes expuesto, observa quien aquí suscribe, que si bien es cierto que nuestra Carta Magna establece en su artículo 49, ordinal 2º, el derecho al debido proceso y al estado de inocencia; en el 44, ordinal 1º, la inviolabilidad de la libertad personal y al derecho de ser juzgado en libertad, los cuales desarrolla nuestra Norma Adjetiva Penal en sus artículos 8º y 9º, los cuales consagran los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad, según los cuales en nuestro proceso penal las disposiciones que privan o restringen en modo alguno la libertad u otros derechos del imputado son de aplicación excepcional, y deben ser interpretadas restrictivamente, no menos cierto es el hecho de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 Ejusdem, la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, siendo el logro de esta finalidad el norte de la actuación de los Órganos encargados de administrar Justicia, todo ello en aras del debido proceso, consagrado tanto en nuestra Carta Magna en su artículo 49, así como en nuestra Norma Adjetiva Penal en su artículo 1º, y dado que, a criterio de quien aquí decide, la conducta omisa y contumaz por parte del imputado de autos, frustra y obstruye la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia, considera este Tribunal que lo más procedente y ajustado a derecho es revocar REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada en fecha 28 de Abril de 2011 al ciudadano HANSE DIXON GOOPTAR MARIN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar, DECRETAR SU PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 262, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, librar oficios a los Órganos Policiales competentes de este Estado, a fin de que el imputado sea aprehendido, y una vez puesto a la orden de este Despacho, se decidirá si se mantiene la medida acordada o se sustituye por una menos gravosa, fijándose nuevamente la fecha para la celebración del acto de la Audiencia Preliminar una vez efectiva la captura del imputado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDIICAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada en fecha 28 de Abril de 2011 al ciudadano HANSE DIXON GOOPTAR MARIN, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar, DECRETA SU PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 262, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, librar oficios a los Órganos Policiales de este Estado, a fin de que el imputado sea aprehendido, y una vez puesto a la orden de este Despacho, se decidirá si se mantiene la medida acordada o se sustituye por una menos gravosa, fijándose nuevamente la fecha para la celebración del acto de la Audiencia Preliminar una vez efectiva la captura del imputado.
Regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión, y líbrese oficios dirigidos a los Órganos Policiales de este Estado. CÚMPLASE.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR FARIAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR FARIAS
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