REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 25 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-000920
ASUNTO : BP01-P-2012-000920

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, de conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los imputados DENNIS ANDRÉS LABASTIDAS VÁSQUEZ, FRANKLIN JOSÉ VALLENILLA HENRIQUEZ Y JHONNY DE JESÚS CARIACO GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal, el Fiscal 06º del Ministerio Publico presento formal acusación en contra del referido imputado. De igual manera ratificó la acusación presentada en contra de los imputados DENNIS ANDRÉS LABASTIDAS VÁSQUEZ, FRANKLIN JOSÉ VALLENILLA HENRIQUEZ Y JHONNY DE JESÚS CARIACO GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto todos los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo solicito el enjuiciamiento de los imputados e Igualmente solicito se Apertura a Juicio Oral y Publico. Finalmente solicito copia de la presente acta. Es todo.”

Y oída la manifestación de voluntad de los imputados quienes fueron impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a tomarle los datos a los imputados quedando identificado de la siguiente manera: DENNI ANDRES LABASTIDAS VASQUEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.511.074, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 03-11-86, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos PEDRO LABASTIDAS (v) y MARITZA VASQUEZ (v), Calle Real, #02, casco central de guanta, FRANKLIN JOSE VALLENILLA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.828.474, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 28-01-93, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista hijo de los ciudadanos FRANKLIN VALLENILLA (v) y ZULAY HERRERA (v), chorreron , calle sucre, casa nº 75, guanta y JHONNY DE JESUS CARIACO GONZALEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.182.052, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 22-12-80 de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil hijo de los ciudadanos JOSE CARIACO (F) y ANA LUIS GONZALEZ (v), chorreron, calle los tubos, casa s/N, al lado de un casa de color azul, guanta. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Publica Penal, DRA. MARINELLY GINESTRA, quien expone: “visto lo explanado por el Fiscal del Ministerio Publico, esta Defensa solicita se desestime la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público por cuanto la misma no reúne los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se acuerde a favor de representado medidas cautelares sustitutivas de las con tenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que los mismos están dispuestos a someterse a las condiciones que tenga a bien imponer el Tribunal y en caso que el Tribunal considere aperturar a juicio me adhiero a la comunidad de pruebas, todo ello en virtud del principio de inocencia y afirmación de libertad. Finalmente solicito se me expida copia simple de la presente actuación”. Es todo.


Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como de los imputados DENNIS ANDRÉS LABASTIDAS VÁSQUEZ, FRANKLIN JOSÉ VALLENILLA HENRIQUEZ Y JHONNY DE JESÚS CARIACO GONZÁLEZ y su defensa, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en consecuencia:

PRIMERO: Se admite la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los imputados DENNIS ANDRÉS LABASTIDAS VÁSQUEZ, FRANKLIN JOSÉ VALLENILLA HENRIQUEZ Y JHONNY DE JESÚS CARIACO GONZÁLEZ, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, por cuanto la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admiten totalmente los medios de Pruebas ofertadas por la vindicta pública, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 ordinales 2 y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte nuevamente e impone a los imputados DENNIS ANDRÉS LABASTIDAS VÁSQUEZ, FRANKLIN JOSÉ VALLENILLA HENRIQUEZ Y JHONNY DE JESÚS CARIACO GONZÁLEZ, plenamente identificados de los preceptos Constitucionales establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esencialmente los referidos a la presunción de inocencia que acompaña a todo administrado durante el devenir del proceso, así como del derecho-facultad de declarar o no en esta oportunidad, en el entendido que su declaración es un medio de Defensa para él. Asimismo se procede a imponerle acerca de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena, conforme al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al acusado DENNIS ANDRÉS LABASTIDAS VÁSQUEZ, si desean acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “SI ADMITO LOS HECHOS”, FRANKLIN JOSÉ VALLENILLA HENRIQUEZ, si desean acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “SI ADMITO LOS HECHOS”. Y JHONNY DE JESÚS CARIACO GONZÁLEZ, si desean acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “SI ADMITO LOS HECHOS”. Acto pide la palabra a la Defensor Publico Penal DRA. MARINELLY GINESTRA, quien expone: “Oída la manifestación libre y espontánea de mi representado donde admite los hechos que se le acusan, solicito a este Tribunal se sirva aplicar las atenuantes establecidas en el Articulo 74 Ordinal 4° en virtud de que los mismos no poseen antecedentes penales y el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: oída la manifestación de voluntad, tanto de las defensas, y los acusados DENNIS ANDRÉS LABASTIDAS VÁSQUEZ, FRANKLIN JOSÉ VALLENILLA HENRIQUEZ Y JHONNY DE JESÚS CARIACO GONZÁLEZ, en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como de los imputados de autos y sus defensores, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que acusados antes mencionados, en sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público. Pasa de manera inmediata oída como ha sido la solicitud de Admisión de los hechos, formulada por los acusados DENNIS ANDRÉS LABASTIDAS VÁSQUEZ, FRANKLIN JOSÉ VALLENILLA HENRIQUEZ Y JHONNY DE JESÚS CARIACO GONZÁLEZ, por lo delitos ROBO GENERICO previstos y sancionados en el artículo 455 todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de JOSÉ EDUARDO OLIVAR GUAIPO. Ahora bien por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 en perjuicio del ciudadano JOSÉ EDUARDO OLIVAR GUAIPO, establece una pena de SIES (06) a DOCE (12) años de prisión cuyo termino medio aplicable de conformidad con lo establecido en el articulo 37 del Código penal es de 09 años, aplicando la pena mínima para el delito que es de SIES (06) años de prisión, y verificando que el acusado no tienen antecedentes penales, no cursando certificación emanada por el Ministerio del Poder Popular para el Misterio De Interior Y Justicia, se presumen su buena conducta predelictual, contenida en el articulo 74 ordinal 4º del Código Penal, como atenuante, ahora bien como quiera que los acusados hicieron uso del procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a rebajar un tercio de la pena aplicable, es decir, (02) AÑOS, quedando en definitiva la pena a imponer los acusados DENNIS ANDRÉS LABASTIDAS VÁSQUEZ, FRANKLIN JOSÉ VALLENILLA HENRIQUEZ Y JHONNY DE JESÚS CARIACO GONZÁLEZ, plenamente identificados, en CUATRO (04) AÑOS, DE PRISIÓN, que deberán cumplir en la forma y condiciones que determine el Tribunal de Ejecución que resulte competente para conocer del presente asunto.

QUINTO: Vista la solicitud de revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad de conformidad a lo que establece el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, incoado en esta audiencia por la defensa publica, ESTE Tribunal mantiene la Medida Judicial Privativa y Preventiva de Libertad.

SEXTO: Este Tribunal no condena en costas a los acusados de autos, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso; evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal, conforme lo dispone el artículo 254 Constitucional. La motiva de la presente decisión se publicada por auto separado.


SEPTIMO: Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Y ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos DENNIS ANDRÉS LABASTIDAS VÁSQUEZ, FRANKLIN JOSÉ VALLENILLA HENRIQUEZ Y JHONNY DE JESÚS CARIACO GONZÁLEZ, plenamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal; que deberan cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución, todo en atención a lo previsto en los artículos 329, 330 numeral 6, 331 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de este fallo definitivo. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.

Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02,

DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ.

EL SECRETARIO,

ABG. HECTOR FARIAS