REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-004233
ASUNTO : BP01-P-2007-004233

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista la acusación presentada por la Fiscalía 25º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra de los acusados: JOSÈ GREGORIO LEAL DIAZ, titular de la Cedula de identidad V- 22.846.137, donde nació en fecha 17/01/1984, de 23 años de edad, de estado civil soltero, hijo de DAISY DE JESÚS DÍAZ, residenciado en LAS MALVINAS SAN MATEO, CALLE EL CARITO, CASA S/N - ESTADO ANZOATEGUI y JAIRO RAFAEL MARTINEZ, titular de la Cedula de identidad V- 16.665. 309, donde nació en fecha 11/07/1982, de 25 años de edad, de estado civil viudo, hijo de Juan Bautista Ruiz Y Josefina Martínez, residenciado en SAN MATEO SECTOR SAN IGNACIO, CASA S/N EN LA PRINCIPAL - ESTADO ANZOATEGUI, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, cometido en perjuicio de DOMINGO ANTONIO RODRIGUEZ. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:

“…En fecha 17 de Octubre de 2007, siendo las 06:20 de la tarde me traslade en compañía del Funcionario Agente Freddy Rondon Y el ciudadano de nombre Rodríguez Domingo Antonio, dicho ciudadano minutos antes realizó una denuncia ante el Comando Policial, de que había reconocido a unos ciudadanos que horas antes se metieron en la finca de nombre SANTA LUCIA, ubicada cerca del distribuidor de Maturín, Km. 35 y lo había robado la nomina de pago de los trabajadores de la Finca (4.200.000 BS), por tal motivo procedimos a realizar un recorrido por los sectores al llegar a el final de la calle carito de San Mateo, donde pudimos avistar dos ciudadanos los cuales de inmediato fueron señalados por el ciudadano Rodríguez Antonio como las personas una hora antes, seguidamente se realizó una inspección corporal donde no se le incauto nada que guarde relación con el hecho punible de inmediato se le impusieron sus derechos, siendo estos trasladados hasta la sede de la Policía Municipal de Libertad.

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación formulada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico por encontrarse llenos extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal donde se le atribuye a los imputados JOSÈ GREGORIO LEAL DIAZ y JAIRO RAFAEL MARTINEZ, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal, por los hechos ocurridos en fecha 12 de Octubre de 2007 y que fueren narrados en esta audiencia por el fiscal, toda vez que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que no cursa experticia de arma de fuego alguna, dejando constancia quien aquí suscribe que dicha calificación es provisional y en todo caso será el Tribunal de Juicio que determinara la calificación definitiva en caso de producirse el contradictorio.

SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica y por la Defensa, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 en su ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la que gozan los acusados y que fuera acordada por este Tribunal en fecha 24 de Marzo de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se ORDENA LA APERTURA del presente proceso a Juicio Oral y Público, respecto a los acusados JOSÈ GREGORIO LEAL DIAZ y JAIRO RAFAEL MARTINEZ, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal. Se ordena a la Secretaria, a remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio dentro de los cinco (05) días siguientes. Así mismo se insta a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Y así se decide. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02

DR. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ

SECRETARIA DE SALA

ABOG. ELENA PARUTA