REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-004342
ASUNTO : BP01-P-2012-004342
Revisadas como han sido las presentes actuaciones y por cuanto de las mismas se observa que en fecha 23 de Junio del año en curso, oportunidad para que tuviere lugar el acto de la Audiencia para Oír al Imputado, este Juzgado dando cumplimiento a los requisitos legales que caracteriza dichos actos, acordó entre otros pronunciamientos imponer al imputado DEIVIS RUBEN ROMERO TELERIA, de la Medida Judicial Privativa y Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º y 251, ordinales 2º y 3º y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICTIO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal.
Ahora bien, el ciudadano DEIVIS RUBEN ROMERO TELERIA, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 21.389.676, natural del Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 19-06-1989, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Barbero, hijo de los ciudadanos Ángel Romero (v) y Rosa Telerias (V), residenciado en Calle 04. Transversal con calle 05, Sector Dos caminos casa s/n Altagracia de Orituco Estado Guarico, ha permanecido restringido de la libertad por un lapso superior al establecido en el artículo 250 Ejusdem, y visto que de la revisión efectuada al Sistema JURIS 2000, la Vindicta Publica no presento acto conclusivo dentro del lapso a que hace referencia el mencionado articulo, por lo que queda demostrado, que tal situación va en detrimento del imputado, desnaturalizándose el propósito del legislador, al disponer la existencia de medidas alternativas que en definitiva, resulten menos gravosa para el enjuiciable.
Es por ello y en atención a las disposiciones adjetivas penales, que este Juzgado en uso de sus atribuciones legalmente conferidas, en aras de preservar los derechos y garantías procesales y constitucionales que asisten a toda persona, objeto de un proceso penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONCEDER al ciudadano DEIVIS RUBEN ROMERO TELERIA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, inserta en el articulo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación periódica cada quince (15) días, por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición expresa de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización; en virtud que la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui no presento acto conclusivo dentro del lapso legal.
DIPSOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, pasa de seguidas a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda CONCEDER al ciudadano DEIVIS RUBEN ROMERO TELERIA, plenamente identificado al inicio de la presente decisión, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, inserta en el articulo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación periódica cada quince (15) días y la prohibición expresa de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización; en virtud que la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui no presento acto conclusivo dentro del lapso legal. SEGUNDO: Líbrese Boleta de Traslado a nombre del ciudadano DEIVIS RUBEN ROMERO TELERIA, dirigida al Órgano Aprehensor. TERCERO: Notifíquese a las partes conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR FARIAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR FARIAS
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