REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-003624
ASUNTO : BP01-P-2012-003624
Visto el escrito presentado en fecha 20 de los corrientes por parte de la ciudadano Fiscal Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y revisadas como han sido las presentes actuaciones y por cuanto de las mismas se observa que en fecha 05 de Julio de 2012, oportunidad para que tuviere lugar el acto de la Audiencia para Oír al Imputado, este Juzgado dando cumplimiento a los requisitos legales que caracteriza dichos actos, acordó entre otros pronunciamientos imponer al imputado EUBALDO JOSE FIGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.733.433, natural de Sabana de Uchire Estado Anzoátegui, donde nacido en fecha 06-05-66, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio cabillero, hijo de los ciudadanos ENADIA PANACUAL (V) EVA AMARICUA (V) residenciado en Calle Bolivar, Sector Nuevo Horizonte, Casa Nº C-04, Barrio El Viñedo, Barcelona Estado Anzoátegui, de la Medida Judicial Privativa y Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3 y 251, ordinales 2º y 3º y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO FRUSTRADO Y LESIONES previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, concatenado con el 80 en su segundo aparte, y 413 ambos del Código Penal.
Ahora bien, el ciudadano EUBALDO JOSE FIGUERA, ha permanecido restringido de la libertad por un lapso superior al establecido en el artículo 250 Ejusdem, y visto que de la revisión efectuada al Sistema JURIS 2000, la Vindicta Publica presento acto conclusivo dentro del lapso a que hace referencia el mencionado articulo solicitando en consecuencia en esta misma fecha le sea concedida una de las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 256 Ibidem, por lo que queda demostrado, que tal situación va en detrimento del imputado, desnaturalizándose el propósito del legislador, al disponer la existencia de medidas alternativas que en definitiva, resulten menos gravosa para el enjuiciable.
Es por ello y en atención a las disposiciones adjetivas penales, que este Juzgado en uso de sus atribuciones legalmente conferidas, en aras de preservar los derechos y garantías procesales y constitucionales que asisten a toda persona, objeto de un proceso penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONCEDER al ciudadano EUBALDO JOSE FIGUERA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, inserta en el articulo 256 ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada OCHO (08) DIAS y a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización.
DIPSOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, pasa de seguidas a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda CONCEDER al ciudadano EUBALDO JOSE FIGUERA, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, inserta en el articulo ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada OCHO (08) DIAS y a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización y que fuera solicitada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico. SEGUNDO: Líbrese Boleta de Traslado dirigida al Órgano Aprehensor. TERCERO: Notifíquese a las partes conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR FARIAS
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