REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 3 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-000631
ASUNTO : BP01-P-2011-000631

Visto el escrito interpuesto por la ciudadana Dra. NELIDA BASILE DRIJA, Defensora Publica 05º Penal, en el cual solicita, la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad que fuera dictada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de esta mismo Circuito Judicial Penal en fecha 05 de Febrero de 2010 y solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su defendido ciudadano ERIS ADELSO MACAYO FLORES, este Tribunal a los fines de decidir observa:

En fecha 05 de Febrero de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial celebró la Audiencia para Oír al Imputado, en la cual entre otros pronunciamientos dicto Medida Judicial Privativa de Libertad, al ciudadano ERIS ADELSO MACAYO FLORES, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.366.042, natural de Caracas, donde nació en fecha 17-06-79, de 31 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Peluquera, hijo de MARIA HERNANDEZ y Padre Desconocido, residenciado en Cerro La Gloria, Casa Nº 12, Sector El Paraíso, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, teléfono Nº 0424-6544802, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.

Así las cosas y visto lo manifestado por la Defensa del imputado ERIS ADELSO MACAYO FLORES, considera este tribunal que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión dictada por este Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial en fecha 05 de Febrero de 2011, mediante la cual le fue decretado al mismo la Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal una vez revisadas las actas conformadoras del presente legajo procesal observa que no existen elementos que hayan hecho variar las condiciones o circunstancias que dieron origen al decreto de Medida Judicial Privativa de Libertad antes mencionado, considerando que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Privada y MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del ciudadano ERIS ADELSO MACAYO FLORES. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensora Publica 05º Penal, Dra. NELIDA BASILE DRIJA y MANTIENE al imputado ERIS ADELSO MACAYO FLORES, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ.

EL SECRETARIO


ABG. HECTOR FARIAS



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.




EL SECRETARIO


ABG. HECTOR FARIAS