REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 4 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-003881
ASUNTO : BP01-P-2012-003881

Por recibido el presente expediente, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, y visto el escrito presentado por la de Fiscalía Decimosexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, incoada en contra de las Ciudadanas MILAGROS DEL CARMEN GUILLEN y BELKIS GUILLEN, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Se inició la presente causa en fecha 01/09/2004, en virtud de la denuncia interpuesta por la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal “Simon Bolívar” del Estado Anzoátegui, quien manifestó que ese mismo día, mes y Año , aproximadamente a las 11:00 de la mañana, a la altura de la Avenida Principal de Tronconal III, en el Establecimiento comercial Maipi, Barcelona, Estado Anzoátegui, cuando ella venia del liceo en compañía de una amiga de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de Edad, las ciudadanas MILAGROS DEL CARMEN GUILLEN, ROSAURA DEL VALLE GUILLEN y BELKIS GUILLEN, las agredieron físicamente , las mencionadas adolescente fueron llevadas a un centro asistencial donde a IDENTIDAD OMITIDA le diagnosticaron epistaxis, deformidad en tabique nasal y cervicalgia, posterior a golpiza...
Ahora bien, revisado como ha sido el presente expediente, quien aquí decide, observa, que tal y como lo considera la Representación Fiscal, la calificación jurídica que los hechos narrados le hace merecer, es la de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos, el cual trae inserta una pena de Arresto de TRES (03) A SEIS (06) MESES, siendo el Termino medio tal como lo prevé el artículo 37 del Código Penal, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS y en virtud de lo establecido en el artículo 108, ordinal 7º Ejusdem, la acción penal para este ilícito prescribe a los TRES (03) AÑOS, y por cuanto se observa que los hechos ocurrieron en fecha 01/09/2004, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de mas de OCHO (08) AÑOS, tiempo superior al establecido por el Legislador de nuestra Ley Sustantiva Penal, para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por lo que este Tribunal acogiendo el criterio fiscal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º, concatenado con el artículo 108, ordinal 7° del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal por el transcurso del tiempo. Y ASI SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de las Ciudadanas MILAGROS DEL CARMEN GUILLEN y BELKIS GUILLEN, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 7° del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal, por el transcurso del tiempo, que fuera solicitado por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales, a los fines de su archivo y cuido.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ.

EL SECRETARIO


ABG. HECTOR FARIAS



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO


ABG. HECTOR FARIAS