REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 3 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-004273
ASUNTO : BP01-P-2012-004273

Por recibido el presente expediente, procedente de Unidad de Registro y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por la Fiscalía Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:

Se inició la presente causa en fecha 11 de Enero de 2006, en virtud de la DENUNCIA interpuesta por la ciudadana LUZMILA MARIA ALFONZO BARRETO, por ante la Sub Delegación de Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien entre otras cosas expuso: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que sujetos que desconozco sus nombres, forzaron la puerta de mi casa y se metieron llevándose un televisor, una planta, un dvd, una computadora, cuatro millones y prendas …..”.



Practicadas como fueron las diligencias necesarias, se desprende la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4º del Código Penal, cuya pena es de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, que según el artículo 108, ordinal 4º Ejusdem, la acción penal prescribe POR CINCO (05) AÑOS y por cuanto se observa que la denuncia fue interpuesta en fecha 11 de Enero de 2006, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso aproximadamente de SEIS AÑOS, tiempo superior al establecido por el Legislador de nuestra Ley Sustantiva Penal, para que opere la prescripción de la acción penal, por lo que este Tribunal, acogiendo el criterio fiscal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal, por el transcurso del tiempo. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA


Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDIICAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal, por el transcurso del tiempo, en la presente causa, en lo que respecta al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4º Ejusdem, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ.

EL SECRETARIO


ABG. HECTOR FARIAS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO


ABG. HECTOR FARIAS