REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 3 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-004388
ASUNTO : BP01-P-2012-004388

Por recibido el presente expediente, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui comisionado para actuar en el plan de descongestionamiento de causas, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:


Se inició la presente causa en fecha 03 de Febrero de 2008, con fundamento en la denuncia interpuesta por la ciudadana LOREMIS ALEJANDRA ALMERIDA CEDEÑO, por ante la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 07, Destacamento Nº 75, Puerto la Cruz.


De las actuaciones que integran el expediente se evidencia la comisión de un hecho punible, como es el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal. Así las cosas, el referido delito, prevé una pena de PRISIÓN de UNO (01) a CINCO (05) AÑOS, que según el artículo 108, ordinal 4º Ejusdem, la acción penal prescribe por CINCO (05) AÑOS y tomando en cuenta que el hecho ocurrió en fecha 03 de Febrero de 2008, hasta el día de hoy, se observa que ha transcurrido un lapso de CUATRO (04) AÑOS Y CINCO (5) MESES, tiempo este superior al establecido por el Legislador, para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por lo que este Tribunal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal por el transcurso del tiempo.. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA


Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, solicitado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui comisionado para actuar en el plan de descongestionamiento de causas, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal por el transcurso del tiempo.

Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales, a los fines de su archivo y cuido.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR FARIAS


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR FARIAS