REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 31 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-006592
ASUNTO : BP01-P-2011-006592

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra de los acusados: JESUS RAFAEL VALDEZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.847.920, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 13/04/1990, de 21 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio: Obrero, hijo de Maria Rodríguez y Rafael Valdez, residenciado Urbanización Virgen del valle, el Paraíso, casa número sin numero, frente a los boquetitos, Puerto la Cruz. Teléfono: 0426.282.1269: y LUIS CARLOS LEON GUAIQUIRIANO, Titular de la Cédula de Identidad V-20.358.697, venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 12-08-1990, de 21 años de edad, soltero, de Profesión u oficio estudiante, residenciado en: aldea de pescadores calle 4, casa n 12, hijo de los ciudadanos CARLOS LEON (V) ZULEIMA GUAIQUIRIAN (V), por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTECIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1º del Cogido Penal, en perjuicio de los ciudadanos MANUEL EMILIO CASTILLO SERRANO (OCCISO). Este Tribunal a los fines de decidir observa:

LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:

OJO “…En fecha 14 de Junio de 2009, en horas de la noche el ciudadano MANUEL EMILIO CASTILLO SERRANO (occiso) celebraba su cumpleaños frente de su casa en compañía de ANGELO, quien cumplía años también ese día, también estaban sus hermanos JOSE MANUEL, ANDREA, WINIFER, NARGELY, CARMEN, GILDA, GILBERT, JOSE GREGORIO, ELIAS, sus vecinos de nombre ONEIDA, CONCHITA, VICENTE, ONELIS, MARITZA, LUISTO, y la novia del hoy occiso de nombre KEILA, entre otros, entonces como a la 01:20 AM, la mama de MANUEL EMILIO CASTILLO SERRANO hoy occiso, se retira a descansar y ve que MANUEL EMILIO, estaba en la esquina con JOSE AZOCAR, JESUS BALDES apodado “EL GORDO BALDES” MANUEL VASQUEZ GUAIQUIRIANO apodado “EL KIKE” y LUIS LEON LARES GUAIQUIRIANO apodado “ EL PITUFON”, ya que ellos lo habían invitado a beberse una botella de ron, por la parte atrás de mi casa, por donde ellos viven, entonces como a las 2:30 a 3:00 horas de la madrugada se presenta una discusión por entre MANUEL EMILIO y los ciudadanos JOSE AZOCAR, JESUS BALDES apodado “EL GORDO BALDES” MANUEL VASQUEZ GUAIQUIRIANO apodado “EL KIKE” y LUIS LEON LARES GUAIQUIRIANO apodado “ EL PITUFON” por un teléfono celular (blackberry) que pertenecía a un compañero de trabajo del hoy occiso, recibiendo MANUEL EMILIO, dos impactos de bala que lo dejan tendido en el suelo del callejón ubicado en la parte trasera de su residencia, cuando los vecinos le informaron a los familiares de la victima, estos inmediatamente llegaron al lugar donde encontraron MANUEL EMILIO CASTILLO SERRANO, desangrándose, lo montaron en un vehiculo y los trasladaron al hospital Cesar Rodríguez de Guaraguao, donde ingreso sin signos vitales.

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud interpuesta por la Defensa, al respecto y una vez revisado el escrito acusatorio se observa que cumple con los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Adjetivo Penal, es decir, los datos de los imputados, nombre y domicilio de su defensor, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuyes a los imputados, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados; por esta razón, se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa.

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Publico por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal donde se le atribuye a los imputados LUIS CARLOS LEON GUIQUIRIAN por la comisión los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previstos y sancionados en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal y JESUS RAFAEL VALDEZ RODRIGUEZ HOMICIDIO CALIFICADO tipificado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, por considerar que la misma cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos a que hace referencia el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas útiles, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO Impuesto como fue del articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela al igual que una vez admitida la acusación fiscal por llena los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal interroga a los acusados a los fines de que manifiesten su voluntad o no de acogerse al procediendo de la admisión de los hechos contenida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a darle la palabra al imputado a fin de que manifieste su voluntad a viva voz “Seguidamente el acusado LUIS CARLOS LEON GUIQUIRIAN, expone; “No Admito los hechos” Seguidamente, se interroga al acusado JESUS RAFAEL VALDEZ RODRIGUEZ, expone; “ No Admito los hechos.

CUARTO: Se mantiene la Medida Judicial Privativa y Preventiva de Libertad que pesa en contra de los referidos acusados de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º y 251, ordinales 2º y 3º y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a su nacimiento.

QUINTO: Como consecuencia de los pronunciamientos anteriormente emitidos se dicta el correspondiente auto de apertura a juicio convocando a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran ante el tribunal de Juicio que ha de conocer de la presente causa, ello conforme s a lo previsto en el artículo 331 del Texto Adjetivo Penal. De conformidad con lo establecido en el artículo 74, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda compulsar la presente causa, en relación a los hechos donde aparece como victima el ciudadano MANUEL EMILIO CASTILLO SERRANO (occiso). Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Se declara Terminada la presente Audiencia. Y así se decide. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02

DR. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ

EL SECRETARIO


ABOG. HECTOR FARIAS