REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 5 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-003174
ASUNTO : BP01-P-2012-003174


Visto el escrito presentado en fecha 04 de los corrientes por parte de los ciudadanos doctores JHANYA FABIOLA GOMEZ y JUAN CARLOS LOPEZ RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliar Primeros del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui mediante el cual solicitan la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y revisadas como han sido las presentes actuaciones y por cuanto de las mismas se observa que en fecha 21 de Mayo de 2012, oportunidad para que tuviere lugar el acto de la Audiencia para Oír al Imputado, este Juzgado dando cumplimiento a los requisitos legales que caracteriza dichos actos, acordó entre otros pronunciamientos imponer al imputado GREGORIO CELESTINO LAUCHO ARREAZA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.509.704, natural de San Mateo, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 18/12/1991, de 20 años de edad, Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Gregorio Laucho y Edermina Arreaza, domiciliado en San Mateo Juiamare, Estado Anzoátegui, de la Medida Judicial Privativa y Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3 y 251, ordinales 2º y 3º y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los articulos 458 y 413 ambos del Código Penal.

Ahora bien, el ciudadano GREGORIO CELESTINO LAUCHO ARREAZA, ha permanecido restringido de la libertad por un lapso superior al establecido en el artículo 250 Ejusdem, y visto que de la revisión efectuada al Sistema JURIS 2000, la Vindicta Publica no presento acto conclusivo dentro del lapso a que hace referencia el mencionado articulo solicitando en consecuencia en esta misma fecha le sea concedida una de las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 256 Ibidem, por lo que queda demostrado, que tal situación va en detrimento del imputado, desnaturalizándose el propósito del legislador, al disponer la existencia de medidas alternativas que en definitiva, resulten menos gravosa para el enjuiciable.

Es por ello y en atención a las disposiciones adjetivas penales, que este Juzgado en uso de sus atribuciones legalmente conferidas, en aras de preservar los derechos y garantías procesales y constitucionales que asisten a toda persona, objeto de un proceso penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONCEDER al ciudadano GREGORIO CELESTINO LAUCHO ARREAZA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, inserta en el articulo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación periódica cada quince (15) días, por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición expresa de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización y que fuera solicitada por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico.

DIPSOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, pasa de seguidas a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda CONCEDER al ciudadano GREGORIO CELESTINO LAUCHO ARREAZA, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, inserta en el articulo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación periódica cada quince (15) días y la prohibición expresa de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización y que fuera solicitada por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico. SEGUNDO: Líbrese Boleta de Traslado dirigida al Órgano Aprehensor. TERCERO: Notifíquese a las partes conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ


LA SECRETARIA


ABG. MARGOT RODRIGUEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


LA SECRETARIA


ABG. MARGOT RODRIGUEZ