REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-004344
ASUNTO : BP01-P-2012-004344
Visto el escrito interpuesto por la ciudadana DRA. CARMEN CECILIA SALAZAR, en su condición de Defensora Publica 16º Penal, en la cual solicita, la revisión de la Medida Cautelar que le fue acordada por este Despacho en fecha 24 de Junio de 2012, en lo que se refiere a la presentación de dos fiadores que demuestren un activo circulante igual o mayor a TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO y solicita la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por una menos gravosa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de sus defendidos ciudadanos JULIO CESAR PEÑA GUEVARA Y YORMAN JOSE HERNANDEZ BOSQUEZ, este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 24 de Junio del presente año, este Tribunal celebró audiencia para oír al imputado, decretando la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad inserta en el articulo 256, ordinal 8º concatenado con el articulo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados YORMAN JOSE HERNANDEZ BOSQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.983.846 natural de Barcelona; de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, hijo de los Ciudadanos Rafael Hernández (V) y Jenny Bosquez, residenciado en Calle Bolívar, sector Ezequiel Zamora casa Nº 18 de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui y JULIO CESAR PEÑA GUEVARA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.734.660 natural de Barcelona; de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, hijo de los Ciudadanos Apolinar Peña (V) y Carmen Guevara, residenciado en callejón Virgen del Valle, sector las Delicias, casa Nº 16 de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, asimismo, una vez en libertad, los referidos imputados deberá presentarse cada QUINCE (15) días por ante la sede de este Tribunal, e igualmente se le prohíbe salir de la jurisdicción del Tribunal sin autorización de éste, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 258 en relación con el 260, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas y visto lo manifestado por la Defensa del imputado en el sentido de la dificultad para conseguir los fiadores que reúnan los requisitos exigidos por este Despacho en fecha 24 de Junio de 2012 y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal le concede a los imputados JULIO CESAR PEÑA GUEVARA Y YORMAN JOSE HERNANDEZ BOSQUEZ, la medida cautelar sustitutiva de libertad bajo la modalidad de caución juratoria, siempre que los mismos se comprometa por ante la sede de este Despacho, a someterse al proceso, sin obstaculizar la investigación, abstenerse de cometer nuevos delitos y a las obligaciones señaladas en el artículo 260 Ejusdem, como son: La presentación periódica cada QUINCE (15) días, por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal e igualmente se le prohíbe salir de la jurisdicción del Tribunal sin autorización de éste. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, LE CONCEDE a los imputados JULIO CESAR PEÑA GUEVARA Y YORMAN JOSE HERNANDEZ BOSQUEZ, plenamente identificado al inicio de la presente decisión, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que los mismos se comprometan por ante la sede de este Despacho, a someterse al proceso, sin obstaculizar la investigación, abstenerse de cometer nuevos delitos y a las obligaciones señaladas en el artículo 260 Ejusdem, como son: La presentación periódica cada QUINCE (15) días, por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal e igualmente se le prohíbe salir de la jurisdicción del Tribunal sin autorización de éste.
Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a las partes, líbrese el correspondiente Oficio de libertad dirigido al Órgano Aprehensor.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. FRANCIS SANCHEZ
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