REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-005891
ASUNTO: BP01-P-2011-005891
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista la acusación presentada por EL FISCAL QUINCUAGESIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. LUIS GERMAN JIMENEZ, en contra de los acusados: FILADELGO SEGUNDO ULLOA RANGEL titular de la Cédula de Identidad Nº 3.855.172, natural de Barquisimeto Estado lara, donde nació en fecha 05/12/1979, de 62 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: Jubilado, residenciado en carrera 23, numero 14-44, Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0414-523.5150, LUIS ENRIQUE ULLOA RANGEL titular de la Cédula de Identidad Nº 4.380.332, natura l de Barquisimeto Estado lara, donde nació en fecha 18/08/1954, de 57 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: vendedor, residenciado en carrera 23, numero 14-44, Barquisimeto estado Lara. Teléfono: 04245875204 y JOSE ALFONZO DAZA MENDOZA , titular de la Cédula de Identidad Nº 4068182, natural Barquisimeto, Estado Lara, donde nació en fecha 28/12/1954, de 58 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Gestor, hijo de los ciudadanos JOSE ALFONZO DAZA y CARMEN DOLORES MENDOZA, residenciado urbanización las trinitarias, calle 5, esquina calle 6, quinta mi casita, Barquisimeto, Estado Lara, por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, USO Y FALSIFICACION DE DOCUMENTOS, AGAVILLAMIENTO Y CONTRABANDO, previsto y sancionado en los artículos 464 en concordancia con el articulo 99 Y 323, en concordancia con el articulo 320 Y articulo 287, todos del Codigo Penal Vigente para la fecha y en el articulo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas.. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:
“…En fecha 15/10/1999, Funcionarios Adscritos a la División de Inteligencia del Comando Regional Nº 07, DE LA Guardia Nacional Reciben una llamada telefónica, por medio de la cual les informan que un inmueble ubicado en la Calle Pinto Salinas Nº 42 , del Sector Posuelos, Municipio Sotillo, Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, presuntamente se encontraba almacenado una mercancía de dudosa procedencia. En esa misma fecha (15-10-99) dicho organismo amparados por la orden de Allanamiento Nº bp01-s-1999-000114, emitida por el Juzgado Segundo se Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, practican un allanamiento dando como resultado la incautación de cantidad de 9.702 bolsos térmicos “ICE-BAC” con el Logotipo de GATORADE. DICHOS FOLSOS TERMICOS según lo manifestado por el encargado de la mercancía ciudadano CARLOS JAVIER MONTENEGRO, v era propiedad de empresas QUAKER y los mismos eran importados…
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra de los imputados FILADELGO SEGUNDO ULLOA RANGEL, LUIS ENRIQUE ULLOA RANGEL y JOSE ALFONZO DAZA MENDOZA, por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, USO Y FALSIFICACION DE DOCUMENTOS, AGAVILLAMIENTO Y CONTRABANDO, previsto y sancionado en los artículos 464 en concordancia con el articulo 99 Y 323, en concordancia con el articulo 320 Y articulo 287, todos del Codigo Penal Vigente para la fecha y en el articulo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, de conformidad con el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: vista la adhesión a la acusación que hicieran las representante de la empresa PEPSICOLA panamericano, srl. Según escrito cursante al folio 3 al 16 de la pieza n° 51 del presente expediente, y por cuanto el mismo cumple con los requisitos exigidos en el código orgánico procesal penal, se le da la cualidad de parte querellante. TERCERO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, a las cuales se adhirió a la parte querellante y la defensa por considerar, su pertinencia y necesidad para su incorporación y evacuación para un eventual juicio oral y publico. CUARTO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte e impone a los imputados FILADELGO SEGUNDO ULLOA RANGEL, LUIS ENRIQUE ULLOA RANGEL y JOSE ALFONZO DAZA MENDOZA, por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, USO Y FALSIFICACION DE DOCUMENTOS, AGAVILLAMIENTO Y CONTRABANDO, previsto y sancionado en los artículos 464 en concordancia con el articulo 99 Y 323, en concordancia con el articulo 320 Y articulo 287, todos del Codigo Penal Vigente para la fecha y en el articulo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena, conforme al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al imputado FILADELGO SEGUNDO ULLOA RANGEL, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “no admito los hechos”. Seguidamente El Tribunal le pregunta al imputado LUIS ENRIQUE ULLOA RANGEL, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “no admito los hechos”. Seguidamente El Tribunal le pregunta al imputado JOSE ALFONZO DAZA MENDOZA, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “no admito los hechos”. CUARTO: en lo que respecta a la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, si bien es cierto que la presente causa se recibió como acusación sin asunto en sede y visto que los hoy acusados acudieron al llamado que le efectuara el ministerio publico e igualmente a las convocatorias efectuadas por este tribunal, considera este tribunal con fines de garantizar las resultas de proceso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar a los ciudadanos acusados, la medida cautelar sustitutiva de libertad inserta en el articulo 256 ordinal 3° del Codigo Organico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo cada TREINTA (30) DIAS,. QUINTO: Se ordena apertura a juicio oral y publico a los imputados FILADELGO SEGUNDO ULLOA RANGEL, LUIS ENRIQUE ULLOA RANGEL y JOSE ALFONZO DAZA MENDOZA, por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, USO Y FALSIFICACION DE DOCUMENTOS, AGAVILLAMIENTO Y CONTRABANDO, previsto y sancionado en los artículos 464 en concordancia con el articulo 99 Y 323, en concordancia con el articulo 320 Y articulo 287, todos del Código Penal Vigente para la fecha y en el articulo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas. Se acuerdan las copias solicitadas. SEXTO: Se ordena a la Secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Y as se decide. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02
DR. NELSON ANTONIO MEJIAS
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. VICTORIA MAZA
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