REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-004775
ASUNTO : BP01-P-2010-004775
Visto el escrito interpuesto por la ciudadana Dra. NELIDA BASILE DRIJA, Defensora Publica 05º Penal, en el cual solicita, la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad que fuera dictada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de esta mismo Circuito Judicial Penal en fecha 13 de Septiembre de 2010 y solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de sus defendidos ciudadanos WILLIANS JAVIER RODRIGUEZ BRITO y JOHAN CELESTINO MEDERO HERNANDEZ, este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 13 de Septiembre de 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial celebró la Audiencia para Oír al Imputado, en la cual entre otros pronunciamientos dicto Medida Judicial Privativa de Libertad, a los ciudadanos JOHAN CELESTINO MEDERO HERNANDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.848.954, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 06-11-1988, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Nelson Medero (V) y Elizabeth Hernández (v) domiciliado en: Calle Valle Lindo, sector Las Charas, Nro. 28, a una cuadra del Módulo Policial distrito 25, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y WILLAMS JAVIER RODRÍGUEZ BRITO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.054.243, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 04-08-82, de 27 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Albañil, hijo de José Rodríguez (V) y Luisa Brito (v) domiciliado en: Calle Bella Vista, Nro. 02, sector Las Charas al lado del Módulo Policial, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; por encontrarlos responsables en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal.
Así las cosas y visto lo manifestado por la Defensa de los imputados WILLIANS JAVIER RODRIGUEZ BRITO y JOHAN CELESTINO MEDERO HERNANDEZ, considera este tribunal que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión dictada por este Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de Septiembre de 2010, mediante la cual le fue decretado al mismo la Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal una vez revisadas las actas conformadoras del presente legajo procesal observa que no existen elementos que hayan hecho variar las condiciones o circunstancias que dieron origen al decreto de Medida Judicial Privativa de Libertad antes mencionado, considerando que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Publica Penal y MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra de los ciudadanos WILLIANS JAVIER RODRIGUEZ BRITO y JOHAN CELESTINO MEDERO HERNANDEZ. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensora Publica 05º Penal, Dra. NELIDA BASILE DRIJA y MANTIENE a los imputados WILLIANS JAVIER RODRIGUEZ BRITO y JOHAN CELESTINO MEDERO HERNANDEZ, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ.
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR FARIAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR FARIAS
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