REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-000737
ASUNTO : BP01-P-2012-000737

Visto el escrito interpuesto por el ciudadano Dr. VICTOR JULIO MOYA, Defensor Privado, en el cual solicita, la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad que fuera dictada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de esta mismo Circuito Judicial Penal en fecha 16 de Febrero de 2012 y solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su defendido ciudadano YOHAN MANUEL VERACIERTA, este Tribunal a los fines de decidir observa:

En fecha 16 de Febrero de 2012, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial celebró la Audiencia para Oír al Imputado, en la cual entre otros pronunciamientos dicto Medida Judicial Privativa de Libertad, al ciudadano YOHAN MANUEL VERACIERTA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.897.439, natural de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 28, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio latonero, hijo de los ciudadanos ANIBAL RONDON y YELITZA VERACIERTA, residenciado en Calle Úrica, Casa Nº 08, Barrio Sucre, Telef: 0416-4809080, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los articulo 5 de la Ley del Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y 277 del Código Penal Venezolano.

Así las cosas y visto lo manifestado por la Defensa del imputado YOHAN VERACIERTA, considera este tribunal que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión dictada por este Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de Febrero de 2012, mediante la cual le fue decretado al mismo la Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal una vez revisadas las actas conformadoras del presente legajo procesal observa que no existen elementos que hayan hecho variar las condiciones o circunstancias que dieron origen al decreto de Medida Judicial Privativa de Libertad antes mencionado, considerando que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Privada y MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del ciudadano YOHAN VERACIERTA. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud interpuesta por el Defensor Privado, Dr. VICTOR JULIO MOYA y MANTIENE al imputado YOHAN VERACIERTA, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ.

EL SECRETARIO


ABG. HECTOR FARIAS



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.




EL SECRETARIO


ABG. HECTOR FARIAS