REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2012-003953
ASUNTO: BP01-P-2012-003953
Por recibido el presente expediente, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, y visto el escrito presentado por la de Fiscalía Decimosexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, incoada en contra de los ciudadanos ADAN CASTAÑEDA Y JHOANDRY BARROSO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 415 en concordancia con el 424 ambos del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de NICOLAS ARMANDO VASQUEZ MARIN; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
Se inició la presente causa en fecha 24-09-2003, en virtud de la denuncia interpuesta por el Ciudadano NICOLAS ARMANDO VASQUEZ MARIN, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 02, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…Cuando me encontraba en la parte de abajo del Edificio Caribe II, del Sector el Frío, hablando con una amiga en eso se presento el ciudadano de nombre Frank Guaita, me reclamo que supuestamente yo había hablado de el pero no es cierto y después se presentaron dos mas adultos que también me reclamaron lo mismo, por culpa de la hija de la conserje, quien les metió casquillo de que yo, estaba hablando de ellos y ADAN CASTAÑEDA… me agredió con los pies… luego JHOANDRY BARROSO… también lo agredió y lo amenazo con darle un tiro…, porta un arma de fuego tipo Pistola, mi hijo presento según diagnostico medico excoriaciones en región infraorbitaria izquierda, traumatismo en hermicara derecha excoriaciones dridelar de cuello, traumatismo región pectoral izquierdo…”.
Ahora bien, revisado como ha sido el presente expediente, quien aquí decide, observa, que tal y como lo considera la Representación Fiscal, la calificación jurídica que los hechos narrados le hace merecer, es la de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos, el cual trae inserta una pena de Prisión de TRES (03) A DOCE (12) MESES, siendo el Termino medio tal como lo prevé el artículo 37 del Código Penal, SIETE (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS y en virtud de lo establecido en el artículo 108, ordinal 5º Ejusdem, la acción penal para este ilícito prescribe a los TRES (03) AÑOS, y por cuanto se observa que los hechos ocurrieron en fecha 24-09-2003, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de mas de NUEVE (09) AÑOS, tiempo superior al establecido por el Legislador de nuestra Ley Sustantiva Penal, para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por lo que este Tribunal acogiendo el criterio fiscal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º, concatenado con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal por el transcurso del tiempo. Y ASI SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de los ciudadanos ADAN CASTAÑEDA Y JHOANDRY BARROSO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 415 en concordancia con el 424 ambos del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de NICOLAS ARMANDO VASQUEZ MARIN, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal, por el transcurso del tiempo, que fuera solicitado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales, a los fines de su archivo y cuido.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR FARIAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR FARIAS
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